Leyes Vigente

Leyes 1819

POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Tipo y número
1819
Fecha de expedición
29/12/2016
Fecha de publicación
29/12/2016
Estado de vigencia
Vigente
Año
2016

Texto del documento

DECRETA: PARTE I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

Artículo 1°. Modifíquese el

Título V del Libro I del Estatuto Tribu­tario, el cual quedará así:

TÍTULO V

CAPÍTULO I Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales

Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente

título. Las normas previstas en el presente

Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el

Título I.

Artículo 330. Determinación cedular . La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este

artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el

artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida ce­dular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo; b) Pensiones; c) Rentas de capital; d) Rentas no laborales; e) Dividendos y participaciones. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser com­pensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en periodos grava­bles anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, te­niendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas es­tablecidas en el

artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: 1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del

artículo 241. 2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del

artículo 241. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efec­tos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del

artículo 330 de este Estatuto. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el

artículo 242 de este Estatuto.

Artículo 332. Rentas exentas y deducciones. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

Artículo 333. Base de renta presuntiva . Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.

Artículo 334. Facultades de fiscalización . Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.

CAPÍTULO II Rentas de trabajo

Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo . Para los efectos de este

título, son ingresos de esta cédula los señalados en el

artículo 103 de este Estatuto.

Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo . Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

Parágrafo . En el caso de los servidores públicos diplomáticos, con­sulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente

artículo.

CAPÍTULO III Rentas de pensiones

Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones . Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemni­zaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del

artículo 206.

CAPÍTULO IV Rentas de capital

Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital . Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

Artículo 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital . Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

CAPÍTULO V Rentas no laborales

Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales . Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen ex­presamente en ninguna de las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servi­cios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.

Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas no laborales . Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.

Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.

CAPÍTULO VI Rentas de dividendos y participaciones

Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.

Artículo 343. Renta líquida . Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así: 1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del

artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del

artículo 242 del Estatuto Tributario. 2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones pro­venientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el

parágrafo 2 del

artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de

artículo 242 del Estatuto Tributario. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado exequible condicionado (inciso 1° del

artículo 336 del Decreto 624 de 1989, en el entendido "que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2018 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 332 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 329 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 330 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 331 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 333 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 334 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 335 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 336 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 338 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 337 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 339 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 341 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 342 DECRETO 624 de 1989 Modifica

Artículo 343 DECRETO 624 de 1989

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del

artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así

Artículo 48. Participaciones y dividendos . Los dividendos y partici­paciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido decla­radas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la decla­ración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarada exequible (inciso primero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 2018 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica (El inciso 1°. )

Artículo 48 DECRETO 624 de 1989

Artículo 3°. Adiciónese un

parágrafo 3° al

artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este

artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el

Título V del Libro Primero de este Estatuto. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona (el

parágrafo 3° )

Artículo 49 DECRETO 624 de 1989

Artículo 4°. Adiciónese un

parágrafo al

artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo. En el caso de los servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el

artículo 336 del presente estatuto. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona (Un

parágrafo. )

Artículo 206-1 DECRETO 624 de 1989

Artículo 5°. Modifíquese el

artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas: 1. Para la renta líquida laboral y de pensiones: 2. Para la renta líquida no laboral y de capital: Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 241 DECRETO 624 de 1989

Artículo 6°. Adiciónese el

artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distri­bución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del

artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pa­gados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el

parágrafo 2° del

artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este

artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarada inhibida (parcial ) Sentencia de la Corte Constitucional C-002 de 2018 Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 2018 Declarada exequible la expresión ... ("10 por ciento" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 2018 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona

Artículo 242 DECRETO 624 de 1989

Artículo 7°. Modifíquese el

artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones reci­bidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes . La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).

Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 2. El impuesto de que trata este

artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarada inhibida (parcial ) Sentencia de la Corte Constitucional C-002 de 2018 Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-129 de 2018 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 245 DECRETO 624 de 1989

Artículo 8°. Modifíquese el

artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones reci­bidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras . La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participa­ciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a

título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean sus­ceptibles de ser distribuidas a

título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 246 DECRETO 624 de 1989

Artículo 9°. Adiciónese un

artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 246-1. Régimen de transición para el impuesto a los dividen­dos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona

Artículo 246-1 DECRETO 624 de 1989

Artículo 10. Modifíquese el

artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia . Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 247 DECRETO 624 de 1989

Artículo 11. Modifíquese el

artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional . Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, en­tregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 46 DECRETO 624 de 1989

Artículo 12. Modifíquese el

parágrafo 1° del

artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el

artículo 55 del Estatuto Tributario. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica (El

parágrafo 1°. )

Artículo 135 LEY 100 de 1993

Artículo 13 . Adiciónese el

artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 55. Aportes al Sistema General de Pensiones . Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fi­nes distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona

Artículo 55 DECRETO 624 de 1989

Artículo 14. Modifíquese el

artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 56. Aportes obligatorios al Sistema General de Salud. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 56 DECRETO 624 de 1989

Artículo 15. Modifíquese el

artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 126-1 . Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impues­to sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Cons­trucción (AFC) de que trata el

artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se ex­cluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respec­tivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superinten­dencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes volun­tarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing ha­bitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este

artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimien­to de las condiciones antes señaladas. Los aportes a

título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1° . Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente

artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 2° . Constituye renta líquida para el empleador, la recu­peración de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente

artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo 3° . Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consi­derados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el

artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabaja­dor, de que trata el inciso segundo del presente

artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este

parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este

parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Super­intendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este

parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente

parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente

artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 4°. Los retiros parciales o totales de los aportes volunta­rios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4° y 5° y el

parágrafo 3° de este

artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complemen­tario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este

parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1° de enero de 2017. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de 2019 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 126-1 DECRETO 624 de 1989

Artículo 16. Modifíquese el

artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción . Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros priva­dos de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el

artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintenden­cia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito,

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