RESOLUCION 57 DE 2025
Reglamenta el Plan Nacional de Desarrollo actual, en lo referente a los requisitos del otorgamiento y seguimiento de las concesiones forestales campesinas, según criterios de arraigo territorial y la vulnerabilidad de los beneficiarios. El fin de dichas concesiones es el uso sostenible y la conservación de los bosques y la biodiversidad en las zonas para contener la deforestación, identificadas por el Ministerio de Ambiente.
Objeto
por medio de la cual se reglamenta el artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 relacionado con las concesiones forestales campesinas
Texto del documento
RESUELVE:
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas previstas en el
artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, atendiendo a criterios de arraigo territorial y condiciones de vulnerabilidad de los beneficiarios.
Artículo 2°. Definiciones . Para la correcta implementación de la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones: 1. Acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa . Es un pacto voluntario que se suscribe entre una entidad del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y una organización campesina interesada en obtener una concesión forestal campesina, quien deberá comprometerse con la conservación del bosque y la no deforestación. Tiene como finalidad planificar, implementar y monitorear las actividades objeto de solicitud de la concesión forestal campesina, así como desarrollar capacidades organizacionales y técnicas de la organización campesina, que contribuyan a su crecimiento social, ambiental, cultural y económico dentro del sector forestal. 2. Arraigo territorial. Es la relación histórica que la organización campesina beneficiaria de una concesión forestal campesina mantiene con sus territorios, así como con el manejo y uso de los recursos forestales y de la biodiversidad existentes en ellos, y que constituyen el ámbito de sus actividades sociales, económicas y culturales. 3. Asistencia técnica forestal. Es el proceso por medio del cual se fortalecen las capacidades organizacionales y técnicas de las organizaciones beneficiarias de una concesión forestal campesina, a fin de adelantar de manera sostenible procesos de conservación, manejo y restauración de los bienes y servicios ecosistémicos de los bosques y su biodiversidad, integrando estos procesos a cadenas de valor en el marco de la bioeconomía. 4. Concesión forestal campesina. Es el modo por medio del cual la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente otorga a las organizaciones campesinas definidas en el numeral 8 del presente
artículo, mediante acto administrativo motivado, el derecho al manejo y uso sostenible del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y con acompañamiento del Estado. 5. Economía forestal comunitaria y de la biodiversidad. Corresponde al conjunto de acciones por medio de las cuales las organizaciones campesinas, con base en el manejo y uso sostenible de la oferta de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, así como de la implementación de medidas de restauración y reconversión, generan iniciativas asociadas a cadenas de valor como parte de las soluciones basadas en la naturaleza y la bioeconomía. 6. Manejo y uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. Es la planificación y ejecución de prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento persistente y sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad, garantizando la conservación de los ecosistemas y sus funciones, que permitan la producción de bienes y servicios, sustentándose en la innovación y el conocimiento tradicional. 7. Núcleo de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad NDFyB. Es una área identificada por el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) como Núcleo Activo de Deforestación (NAD), que además cuenta con una oferta natural de superficie de bosque y que ha sido priorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que las comunidades locales, con sus saberes y con el acompañamiento del Estado, implementen acciones de manejo sostenible de los bosques y de la biodiversidad, generando transformación social, económica y ambiental del territorio. 8. Organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas. Son aquellas organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y las organizaciones de personas que hayan ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, previstas en el
artículo 55 de la Ley 2294 de 2023. Así mismo, se tendrán como organizaciones campesinas beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias de que trata la Ley 2219 de 2022, las empresas comunitarias, cooperativas, los organismos de acción comunal en los términos de la Ley 2166 de 2021, u otras formas campesinas de asociatividad. 9. Vulnerabilidad . Es la situación de fragilidad o riesgo en la que se encuentran las organizaciones campesinas por sus condiciones sociales, culturales, ambientales y económicas, que adelantan actividades de manejo y uso de los recursos naturales renovables, forestales y de la biodiversidad en Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959; y que, además, requieren de atención diferencial para mejorar sus capacidades técnicas, organizacionales y condiciones de vida, y alcanzar así el bienestar de sus asociados, así como su incorporación al desarrollo de una economía forestal y de la biodiversidad.
Artículo 3°. Finalidad del modo concesiones forestales campesinas . Las concesiones forestales campesinas tendrán como finalidad el uso sostenible y la conservación de los bosques y la biodiversidad en las zonas para la contención de la deforestación, identificadas y priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. El otorgamiento de las concesiones forestales campesinas deberá promover: 1. La economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, mediante el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables, de la flora silvestre y de los servicios ecosistémicos, incluyendo, entre otras, actividades de transformación y comercialización de los productos obtenidos asociadas a cadenas de valor, como parte de las soluciones que se promuevan, basadas en la naturaleza y la bioeconomía. 2. El desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración ecológica productiva del bosque y/o de otros ecosistemas naturales, para futuros desarrollos de la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Restauración y la Estrategia Nacional de Restauración 2023-2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el instrumento que haga sus veces.
Parágrafo 1°. En el marco de las concesiones forestales campesinas podrán adelantarse actividades productivas complementarias, tales como las agroforestales y silvopastoriles, de conformidad con la zonificación y régimen de usos y actividades definidos para las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.
Parágrafo 2°. En el otorgamiento de la concesión forestal campesina la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente deberá incorporar los lineamientos técnicos y demás disposiciones relacionadas con la zonificación, ordenamiento, actividades y usos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959, especialmente lo previsto en las Resoluciones número 1922 de 2013, 1923 de 2013, 1925 de 2013, 1276 de 2014, 1277 de 2014 y 1608 de 2021, expedidas por dicho ministerio, o las normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen. Así mismo, deberá tener en cuenta los lineamientos de manejo que contempla el plan de ordenación forestal aprobado, de haberlo. En caso de no contar con dicho plan, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente, deberá adelantar las gestiones correspondientes para su formulación, aprobación e implementación.
CAPÍTULO 2 De las zonas priorizadas para el otorgamiento de las concesiones forestales campesinas
Artículo 4°. Priorización de las zonas para la contención de la deforestación. Las zonas priorizadas para la contención de la deforestación al interior de los baldíos de las Áreas de reserva forestal, establecidas por la Ley 2ª de 1959, donde se podrán otorgar las concesiones forestales campesinas son los Núcleos de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad en la Amazonía, previstos en el Anexo 1. ZONAS PRIORIZADAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN de la presente resolución.
Parágrafo. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente, antes de iniciar el trámite de la concesión forestal campesina, deberá verificar ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, la existencia de solicitudes con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Artículo 5°. Actualización de la priorización de las zonas para la contención de la deforestación. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá actualizar periódicamente a nivel nacional el Anexo 1. ZONAS PRIORIZADAS PARA LA CONTENCIÓN DE LA DEFORESTACIÓN de la presente resolución. Para lo anterior, además del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC), deberá tener en cuenta que la zona priorizada se encuentre dentro de alguna de las siguientes áreas: a) Otros Núcleos de Desarrollo Forestal y de la Biodiversidad no incluidos en el Anexo 1. b) Áreas cobijadas con acuerdos de conservación previos, suscritos con entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA). c) Áreas forestales protectoras y productoras, y las áreas forestales protectoras-productoras establecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, según la normativa vigente. d) Áreas que requieran la estabilización de la economía campesina y la frontera agropecuaria, que sean compatibles con los usos de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959. e) Áreas que incluyan coberturas de bosques. f) Ecosistemas naturales diferentes al bosque natural, como páramos, humedales, sabanas, entre otros, para la obtención de flora silvestre y acuática. g) Áreas deforestadas o degradadas donde se contemplen actividades de manejo y uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad. h) Áreas objeto de restauración para futuros manejos forestales sostenibles y de la biodiversidad. i) Áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, así como las zonas de uso sostenible para el aprovechamiento de la biodiversidad y las de uso sostenible para el desarrollo de las actividades determinadas en la zonificación ambiental a escala 1:100.000 del plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz, adoptado por la Resolución número 1608 de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. j) Áreas para restauración dentro de iniciativas para sustitución de cultivos ilícitos. k) Áreas en zonas de reserva campesina u otras territorialidades campesinas que se constituyan al interior de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.
Parágrafo 1°. Los resultados de la actualización prevista en el presente
artículo se publicarán en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y serán informadas a las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible competentes.
Parágrafo 2°. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de lo previsto en los parágrafos quinto y sexto del
artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con los territorios y territorialidades indígenas, así como los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Lo anterior, a través de las autoridades competentes, Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces.
CAPÍTULO 3 De las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las concesiones forestales campesinas
Artículo 6°. Condiciones de las organizaciones interesadas en las concesiones forestales campesinas. Las organizaciones interesadas en obtener las concesiones forestales campesinas deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Tratarse de organizaciones definidas en el numeral 8 del
artículo 2° de la presente resolución, acreditadas por la autoridad competente. 2. Suscribir un acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, en los términos de los artículos 7° y 11 de la presente resolución. 3. Cumplir con los criterios de arraigo territorial y vulnerabilidad de que tratan los artículos 8° y 11 de la presente resolución.
Artículo 7°. Del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. El acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa contará con los siguientes elementos, que deberán ser acordados entre las partes que lo suscriban: 1. Identificación de las partes que suscriben el acuerdo. 2. Identificación cartográfica del área objeto de la concesión forestal campesina, de acuerdo con el
parágrafo del
artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto número 1076 de 2015. 3. Descripción de las actividades y usos a desarrollar por la organización interesada, al interior del área objeto de la concesión forestal campesina, las cuales deberán estar enmarcadas en lo previsto en el
artículo 3° de la presente resolución. 4. Compromisos y acciones que asumen las partes en el marco del acuerdo. La organización interesada deberá comprometerse a la conservación del bosque natural y la no deforestación del área identificada. La entidad o entidades del SINA deberán comprometerse a adelantar acciones para desarrollar capacidades técnicas y organizacionales de la organización interesada, en el marco de la asistencia técnica forestal prevista en el
artículo 9° de la presente resolución, entre otras. 5. Mecanismos de seguimiento y monitoreo a las actividades, usos, compromisos y acciones de las partes.
Parágrafo 1°. En el trámite de las concesiones forestales campesinas, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente podrá aceptar cualquier otro tipo de acuerdo entre las partes, tales como aquellos suscritos en cumplimiento del Decreto Ley 870 de 2017 y el
artículo 224 de la Ley 2294 de 2023, siempre que este contenga los elementos y requisitos listados en el presente
artículo.
Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional, particularmente las del sector de agricultura y desarrollo rural, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las entidades del SINA y a las organizaciones campesinas en la formulación e implementación de los acuerdos de conservación y planificación ambiental participativa.
Parágrafo 3°. Las actividades, usos, compromisos y acciones establecidos en los acuerdos de conservación y planificación ambiental participativa deberán estar articulados con el plan de ordenación forestal aprobado para el área de interés de haberlo, el plan de manejo forestal, el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, según corresponda, previstos en las Secciones 4, 7 y 10 del
Capítulo 1,
Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015. Además, dichas actividades y compromisos deberán respetar la zonificación y ordenamiento de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959.
Parágrafo 4°. En caso de no otorgarse la concesión, el acuerdo de conservación podrá quedar sin efectos, por la voluntad de las partes.
Artículo 8°. De los criterios de arraigo territorial y vulnerabilidad. A fin de comprobar el arraigo territorial y la vulnerabilidad de las organizaciones interesadas en obtener una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá tener cuenta lo siguiente: 1. Para comprobar el arraigo territorial la organización campesina deberá: a) Demostrar presencia en el área objeto de la concesión forestal campesina, antes del 24 de noviembre de 2016, día de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. b) Demostrar que su área de intervención se circunscribe a municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, objeto de la solicitud de la concesión forestal campesina. c) Haber adelantado, o tener interés en adelantar actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, forestales o de la biodiversidad. 2. Para comprobar la situación de vulnerabilidad, la organización campesina interesada deberá cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos: a) Estar conformada por comunidades campesinas habitantes de los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), enlistados en el Decreto número 893 de 2017 o la norma que lo sustituya o modifique. Para la comprobación de este literal, la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente, antes de dar inicio al trámite, deberá cotejar el domicilio de la organización beneficiaria establecido en el certificado de existencia y representación legal o la constancia de presencia en el territorio expedida por la alcaldía, la Inspección de Convivencia y Paz o la personería municipal correspondiente, con el listado previsto en el
artículo 3° del Decreto número 893 de 2017, relacionado con la cobertura geográfica. b) Estar compuesta por pequeños productores, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 y su reglamentación; y en lo previsto al respecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. c) Tener un patrimonio neto inferior a 19.344 Unidades de Valor Tributario (UVT). d) Ser organizaciones campesinas consideradas como sujetos de reparación colectiva según la Ley 1448 de 2011 y los artículos 151 y 152 de la Ley 2078 de 2021.
Parágrafo. La información prevista en el presente
artículo se comprobará conforme los documentos establecidos en el
artículo 11 de esta resolución. LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ]
Artículo 8°. De los criterios de arraigo territorial y vulnerabilidad. A fin de comprobar el arraigo territorial y la vulnerabilidad de las organizaciones interesadas en obtener una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá tener cuenta lo siguiente: 1. Para comprobar el arraigo territorial la organización campesina deberá: a) Demostrar presencia en el área objeto de la concesión forestal campesina, antes del 24 de noviembre de 2016, día de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. b) Demostrar que su área de intervención se circunscribe a municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, objeto de la solicitud de la concesión forestal campesina. c) Haber adelantado, o tener interés en adelantar actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, forestales o de la biodiversidad. 2. Para comprobar la situación de vulnerabilidad, la organización campesina interesada deberá cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos: a) Estar conformada por comunidades campesinas habitantes de los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), enlistados en el Decreto número 893 de 2017 o la norma que lo sustituya o modifique. Para la comprobación de este literal, la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente, antes de dar inicio al trámite, deberá cotejar el domicilio de la organización beneficiaria establecido en el certificado de existencia y representación legal o la constancia de presencia en el territorio expedida por la alcaldía, la inspección de policía o la personería municipal correspondiente, con el listado previsto en el
artículo 3° del Decreto número 893 de 2017, relacionado con la cobertura geográfica. b) Estar compuesta por pequeños productores, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 16 de 1990 y su reglamentación; y en lo previsto al respecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. c) Tener un patrimonio neto inferior a 19.344 Unidades de Valor Tributario (UVT). d) Ser organizaciones campesinas consideradas como sujetos de reparación colectiva según la Ley 1448 de 2011 y los artículos 151 y 152 de la Ley 2078 de 2021.
Parágrafo. La información prevista en el presente
artículo se comprobará conforme los documentos establecidos en el
artículo 11 de esta resolución. Vigente desde: 30/01/2025 y hasta el: 22/07/2025
CAPÍTULO 4 Del acompañamiento del estado
Artículo 9°. Asistencia técnica forestal. En el marco de lo previsto en el numeral 24 del
artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente, en el ámbito de sus funciones y competencias y asegurando que no se generen conflictos de intereses, formulará e implementará un plan de asistencia técnica forestal en el marco del acompañamiento que debe realizar el Estado a las concesiones forestales campesinas. Para lo anterior, contará con la colaboración de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El plan de asistencia técnica forestal tendrá como finalidad apoyar a la organización campesina titular de una concesión forestal campesina. Deberá contener, entre otras, las acciones para el desarrollo de capacidades organizacionales y técnicas del titular en la implementación del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, el plan de manejo forestal, el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible, según corresponda, y demás acciones contempladas en el acto administrativo que otorgó la concesión forestal campesina. En la formulación de este plan, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá tomar en cuenta los lineamientos que para el efecto emita la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, o quien haga sus veces, los cuales serán publicados en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente resolución.
Parágrafo. Las entidades del orden nacional y territorial, la academia, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las organizaciones beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, para generar y fortalecer capacidades y garantizar la sostenibilidad de los procesos.
Artículo 10. Fortalecimiento de capacidades para la gestión y el manejo sostenible del bosque. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación y concurrencia con las entidades del SINA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás entidades del sector agropecuario, desarrollarán procesos para brindar programas de capacitación, extensión y asistencia técnica para el bosque natural, orientado a fomentar y atender a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente y a las organizaciones campesinas interesadas o titulares en las concesiones forestales campesinas, con enfoque diferencial.
Parágrafo 1°. En todo caso, las acciones de capacitación, extensión y asistencia técnica para el fortalecimiento de las capacidades deberán acordarse entre la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente y las organizaciones campesinas interesadas o titulares de la concesión forestal campesina, según corresponda.
Parágrafo 2°. La academia, las organizaciones de cooperación internacional y demás organizaciones de la sociedad civil podrán apoyar a las organizaciones beneficiarias de las concesiones forestales campesinas, para generar y fortalecer capacidades y garantizar la sostenibilidad de los procesos.
CAPÍTULO 5 Del trámite de las concesiones forestales campesinas
Artículo 11. De la solicitud de la concesión forestal campesina . La organización campesina interesada en obtener una concesión forestal campesina, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberá anexar al Formato Único Nacional de Solicitud de Aprovechamiento Forestal y Manejo Sostenible de Flora Silvestre y los Productos Forestales No Maderables, la siguiente documentación: 1. El acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa suscrito con la entidad del SINA, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7° de la presente resolución. 2. A fin de comprobar el arraigo territorial, la organización campesina deberá anexar: a) Certificado de existencia y representación legal, en caso de la que la organización cuente con este, donde conste que la fecha de constitución de la organización es anterior al 24 de noviembre de 2016; el tipo de asociación; que el domicilio o ámbito de acción de la organización se circunscribe a municipios o veredas que se encuentren al interior de municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959 objeto de la solicitud de la concesión forestal campesina. En caso de que la organización campesina haya tenido presencia en el territorio antes del 24 de noviembre de 2016 pero no haya sido registrada, deberá anexar certificado de la alcaldía municipal, la inspección de policía o la personería municipal correspondiente, donde se establezca que la organización tiene presencia en el territorio con anterioridad a la mencionada fecha; el tipo de asociación; y que el domicilio o ámbito de acción de la organización se circunscribe a municipios o veredas al interior de municipios, veredas y/o áreas que se encuentren parcial o totalmente al interior del área de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959. b) Certificado de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Jurisdicción Especial para la Paz, o quien haga sus veces, tratándose de las organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, donde conste la fecha de constitución de la organización y su domicilio. c) En caso de que la organización interesada haya adelantado actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, forestales o de la biodiversidad, deberá anexar los soportes mediante los cuales se le autorizó realizar dicha actividad. En caso de que la organización tenga interés en adelantarlas, este se validará a través del acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa. 3. A fin de comprobar la vulnerabilidad, la organización campesina deberá anexar, al menos uno de los siguientes documentos: a) Certificación de que la organización es de pequeños productores emitida por la secretaría de agricultura departamental o municipal competente; los administradores de las contribuciones parafiscales del fondo de fomento algodonero, arrocero, cacaotero, entre otros; o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad que haga sus veces; como también mediante el registro de la organización interesada en las plataformas autorizadas y reguladas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tales como mi registro rural, la cedula rural o aquellas previstas en las normas vigentes. b) Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que la organización está registrada como de pequeños productores en plataformas autorizadas y reguladas establecidas por dicho Ministerio, tales como mi registro rural, la cedula rural. c) Certificado de existencia y representación legal, en caso de la que la organización cuente con este, donde conste que el patrimonio es inferior a 19.344 Unidades de Valor Tributario UVT, en caso de la que la organización cuente con dicho certificado. d) Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, de que la organización campesina es un sujeto de reparación colectiva según Ley 1448 de 2011 y los artículos 151 y 152 de la Ley 2078 de 2021.
Parágrafo. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá revisar el cumplimiento de estos requisitos antes de dar inicio al trámite de la concesión forestal campesina.
Artículo 12. Trámite para otorgar o negar las concesiones forestales campesinas. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente adelantará el trámite para otorgar o negar el modo concesiones forestales campesinas, conforme a lo previsto en la Secciones 4, 7 y 10 del
Capítulo 1,
Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo correspondiente al trámite de los aprovechamientos forestales persistentes. Para dar el inicio al trámite, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá revisar el cumplimiento por parte de la organización campesina interesada de los requisitos y condiciones previstas en el
artículo 11 de la presente resolución, así como aquellos establecidos en las Secciones 4, 7 y 10 del
Capítulo 1,
Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo que corresponda. En el acto administrativo que otorgue la concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá incluir, además de lo establecido en las Secciones 4, 7 y 10 del
Capítulo 1,
Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, lo previsto en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Parágrafo. El otorgamiento de las concesiones forestales campesinas no requiere de sustracción del área ni de la imposición de medidas de compensación del componente biótico por el manejo y uso sostenible y persistente del recurso forestal y de la biodiversidad, sin perjuicio del régimen de sustracciones de Áreas de reserva forestal consagrada en el Decreto Ley 2811 de 1974; pero sí del pago de las tasas compensatorias por aprovechamiento forestal, de conformidad con la normatividad ambiental vigente, y los cobros por los servicios de evaluación y seguimiento previstos en el
artículo 96 de la Ley 633 de 2000, la Resolución número 1280 de 2010 y demás normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.
Artículo 13. Concepto previo. Con anterioridad al otorgamiento de la concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la ubicación de las concesiones forestales campesinas dentro de la priorización de zonas para la contención de la deforestación de que trata los artículos 4° y 5° de la presente resolución. Para lo anterior, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá remitir copia de la solicitud de concesión forestal campesina al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los 3 días siguientes a la expedición del auto de inicio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con un término máximo de diez (10) días, a partir de la recepción del auto de inicio, para emitir el concepto previo al que se refiere el presente
artículo y remitirlo a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente.
Artículo 14. Carácter y plazo de las concesiones forestales campesinas . Las concesiones forestales campesinas serán de carácter persistente, en los términos del
artículo. 213 del Decreto Ley 2811 de 1974 y lo previsto en el literal b) del
artículo 2.2.1.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015 y demás normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen. Se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables por el término inicialmente otorgado.
Parágrafo 1°. En caso de que el plazo sea inferior a 30 años, la prórroga solo podrá ser máximo por el término inicialmente otorgado.
Parágrafo 2°. Se otorgará la prórroga siempre y cuando el beneficiario cumpla con la resolución por medio de la cual se otorgó la concesión forestal campesina; el acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa; y la normativa ambiental vigente.
Artículo 15. Informes de actividades. El beneficiario de la concesión forestal campesina deberá presentar a la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente el informe de actividades semestrales, conforme lo establece el
artículo 2.2.1.1.7.8. del Decreto número 1076 de 2015 y las normas que lo modifiquen sustituyan, subroguen, adicionen o deroguen. Además, deberá presentar un informe final al culminar el plazo otorgado para la concesión forestal campesina.
Artículo 16. Requisitos y condiciones para el seguimiento a las concesiones forestales campesinas. La corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente hará el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2.2.1.1.7.9. del Decreto número 1076 de 2015. Adicionalmente, podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de la concesión forestal campesina, en cumplimiento de su función administradora de los recursos naturales, sin que ello genere cobros al titular del modo por este concepto.
Parágrafo. Las visitas semestrales del
artículo 2.2.1.1.7.9. del Decreto número 1076 de 2015, serán cobradas de conformidad con el
artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución número 1280 de 2010, y demás normas que las modifiquen, subroguen, sustituyan o deroguen.
Artículo 17. Sustracciones de Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y concesiones forestales campesinas. En caso de que se sustraigan de las Áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 zonas parciales o totales que hayan sido objeto de una concesión forestal campesina, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá modificar el acto administrativo que otorgó la concesión forestal al modo permiso o asociación, por petición de la organización campesina titular, siempre y cuando la organización campesina se encuentre cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la presente resolución y en el acto de otorgamiento de la concesión.
Parágrafo 1°. En caso de que la organización campesina titular de la concesión forestal campesina no solicite el cambio de modo en los eventos antes descritos, la corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible competente deberá dar por terminada la concesión, sin perjuicio de que el interesado pueda volverla a solicitar en áreas que cumplan con las condiciones de la presente resolución.
Parágrafo 2°. En el acto administrativo que se establezca el cambio de modo regulado en el presente
artículo, la corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible competente deberá mantener las condiciones y obligaciones inicialmente establecidas en lo que corresponda, de conformidad con la normativa ambiental vigente.
Parágrafo 3°. En caso de que se constituya una Zona de Reserva Campesina y no se adelante el trámite de sustracción de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959, la concesión forestal campesina continuará en las mismas condiciones en que fue otorgada.
CAPÍTULO 6. Disposiciones finales
Artículo 18. Confluencia de figuras. Cuando confluyan en un mismo baldío al interior de las Áreas de reserva forestal, establecidas por la Ley 2ª de 1959, alguna de las modalidades de administración de baldíos inadjudicables, como el procedimiento de regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible del Acuerdo número 315 de 2023 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y el otorgamiento de concesiones forestales campesinas, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural deberán establecer mecanismos de articulación, con el fin de garantizar y fortalecer el reconocimiento de los derechos territoriales del campesinado, en sintonía con los derechos de la naturaleza, para contribuir al cierre y estabilización de la frontera agrícola y la contención de la deforestación, promoviendo la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad. Adicionalmente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta: 1. Las concesiones forestales campesinas y las modalidades de administración de baldíos inadjudicables de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), no son figuras excluyentes ni condicionantes, dado que la primera tiene como objeto otorgar el derecho al manejo y uso persistente y sostenible del recurso forestal y de la biodiversidad; mientras que las segundas regulan el uso y ocupación de los baldíos inadjudicables, facilitando el acceso a bienes y derechos que permitan mejorar la calidad de vida de las comunidades campesinas. En cualquier caso, ambas figuras podrán desarrollarse de manera simultánea, sin que ninguna constituya un prerrequisito de la otra. No obstante, se recomienda la concurrencia de ambas figuras para garantizar los derechos territoriales y la calidad de vida de dichas comunidades, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstas para cada una de ellas. 2. Las pruebas, informes o documentos técnicos que obren dentro del expediente del otorgamiento de las concesiones forestales campesinas, una vez esta haya sido otorgada y se encuentre en firme, podrán ser tenidos en cuenta dentro del procedimiento administrativo adelantado para la implementación de las modalidades de administración de baldíos inadjudicables de la Nación. De igual manera, ocurrirá con las pruebas, infor