ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2025
Reforma el artículo 65 de la Constitución, y ahora establece que el Estado debe garantizar el derecho a la alimentación adecuada, progresivamente, con enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y la malnutrición. También le exige la promoción de condiciones de seguridad, soberanía y autonomía alimentarias, y tomar acciones para minimizar la pérdida de alimentos. En los seis meses siguientes, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso un proyecto de ley estatutaria que reglamente esta disposición.
Objeto
por el cual se modifica el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el
artículo 65 de la Constitución Política de Colombia, el cual quedará así:
Artículo 65. El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad.
Parágrafo Transitorio . Dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República para su trámite un proyecto de ley estatutaria que desarrolle y reglamente lo dispuesto en este
artículo. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica
Artículo 65 CONSTITUCION POLITICA CP de 1991
Artículo 2°. Vigencia . El presente Acto Legislativo entrará en vigencia a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. Efraín Cepeda Sarabia. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres. El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.