Resoluciones Vigente

RESOLUCION 199 DE 2026

Actualiza las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias del 2026. Deroga las resoluciones 1412 y 2288 del 2025. A partir del 1° de mayo del 2026, deroga la totalidad de la Resolución 77 del 2025.

Tipo y número
Resolución 199
Fecha de expedición
22/01/2026
Fecha de publicación
02/02/2026
Entrada en vigencia
02/02/2026
Diario Oficial
N.º 53.386
Estado de vigencia
Vigente
Año
2026
Entidad emisora
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil

Objeto

por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2026.

Texto del documento

RESUELVE:

Artículo 1°. Clasificación del lado aire de los Aeropuertos . Establecer la siguiente clasificación del lado aire de los aeropuertos, para el cobro de las tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicio de protección al vuelo:

Artículo 2°. Tarifas por derechos de Aeródromo en Vuelos Nacionales . Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, según su categoría y para el aeropuerto internacional El Dorado, son:

Parágrafo 1°. Las tarifas expresadas en Unidades de Valor Básico (UVB), serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:

Artículo 3°. Tarifas por derechos de Aeródromo en Vuelos Internacionales . Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el Aeropuerto Internacional El Dorado y los aeropuertos administrados por la Aerocivil son:

ARTÍCULO TERCERO: TARIFAS POR DERECHOS DE AERÓDROMO EN VUELOS INTERNACIONALES. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el aeropuerto Internacional El Dorado y los aeropuertos por Aerocivil son:

Artículo 4°. Tarifas por servicio de protección al vuelo en Vuelos Nacionales . Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales son:

Parágrafo 1°. Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:

Artículo 5°. Tarifas por Servicio de protección al vuelo en Vuelos Internacionales . Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales son:

Parágrafo 1°. Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán, en la República del Ecuador, y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali-Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.

Parágrafo 2°. Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.

Parágrafo 3°. Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.

Artículo 6°. Tarifa de sobrevuelos . Por el uso de los servicios de navegación aérea, que la Aerocivil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas, sobre el FIR/ UIR Bogotá y/o FIR Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen en la publicación de información aeronáutica (AIP) de Colombia -, se cobrará una tarifa en dólares americanos (USD), de acuerdo con la siguiente fórmula:

Parágrafo 1°. Toda aeronave que pretenda sobrevolar el espacio aéreo colombiano tramitará previo al inicio del vuelo, la correspondiente autorización de sobrevuelo ante la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea de la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, teniendo en cuenta los procedimientos publicados por la entidad. Los explotadores de aeronaves civiles que tengan constituidas y aprobadas garantías en el pago por los derechos aeroportuarios y aeronáuticos no requerirán permiso de sobrevuelo previo, siempre que las mismas se encuentren vigentes a favor de la Aerocivil.

Parágrafo 2°. El explotador de la aeronave que sobrevuele el espacio aéreo colombiano, será el responsable por la información registrada en el formato de solicitud de sobrevuelo establecido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, por lo que se presume, que los datos allí consignados son válidos para la facturación y acciones legales por su no pago oportuno.

Artículo 7°. Tarifa por estacionamiento en vuelos nacionales . En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:

Parágrafo 1°. Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:

Parágrafo 2°. Se entiende como aeronave colombiana, aquella que ostenta matrícula colombiana válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia o la que ostenta matrícula extranjera, operada en Colombia por un explotador colombiano. Solo las operaciones realizadas por aeronaves colombianas entre puntos situados dentro del territorio nacional se cobrarán como nacionales, las demás se entenderán como internacionales.

Artículo 8°. Tarifa por estacionamiento en vuelos internacionales . En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:

Artículo 9°. Recargo nocturno . Se cobrará un recargo nocturno del cinco por ciento (5%) en las tarifas de los derechos de aeródromo para los aeropuertos administrados por la Aerocivil, y en las tarifas de servicio de protección al vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local.

Artículo 10. Tarifa por horario extendido . Los servicios prestados o solicitados para el aterrizaje, atención y despegue en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a ciento cuarenta y un coma setenta (141,70) UVB vigentes, siendo equivalente a un millón setecientos dieciséis mil pesos colombianos (COP 1.716.000) por cada hora o fracción de servicio adicional en vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, el recargo será el equivalente de dicho valor en dólares americanos (USD).

Parágrafo. La Dirección de Servicios a la Navegación de la Aerocivil semanalmente reportará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil, los horarios extendidos autorizados para cada aeronave y empresa con el fin de realizar el debido cobro.

Artículo 11. Tasa Aeroportuaria Nacional . La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Arauca, Armenia, Barranquilla, Cali-Palmira, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Tumaco, San Andrés, Villavicencio y Yopal, así como en las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros.

Parágrafo 1°. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de uno coma cero sesenta y siete (1,07) UVB vigentes, siendo equivalente a trece mil pesos colombianos (COP 13.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Aguachica, Amalfi, Buenaventura, Cimitarra, Condoto, Cravo Norte, El Banco, Garzón, Flandes, Guapi, Guaymaral, Magangué, Mariquita, Mitú, Mompox, Montelíbano, Nuquí, Ocaña, Otú, Paipa, Paz de Ariporo, Pitalito, Plato, Providencia, Puerto Asís, Puerto Berrío, Puerto Carreño, San Vicente del Caguán, Saravena, Tame, Tibú, Tolú, Trinidad, Urrao, Villa Garzón, Socorro, Tunja y demás aeropuertos que sean propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Parágrafo 2°. Establecer la tarifa de la tasa aeroportuaria nacional de uno coma cero siete (1,07) UVB vigentes, siendo equivalente a trece mil pesos colombianos (COP 13.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón hacia los aeropuertos de uso público Juan Casiano de Guapi, López de Micay, Irlanda de Páez (Belalcázar), Timbiquí, Alcides Fernández de Acandí, José Celestino Mutis de Bahía Solano, Bajo Baudó de Pizarro, Capurganá, Mandinga de Condoto, Jurado, Reyes Murillo de Nuquí, Riosucio, San Luis de Aldana (Ipiales), Bocas de Satinga, El Charco, Los Mulatos de El Charco, La Florida de Tumaco, Gerardo Tobar López de Buenaventura y Santa Ana de Cartago.

Parágrafo 3°. Las tarifas de las tasas aeroportuarias nacionales descritas, entrarán en vigencia a partir del día 1° de mayo de 2026, por cuanto desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 30 de abril de 2026, las tasas aeroportuarias nacionales serán las determinadas en el

artículo undécimo y sus parágrafos de la Resolución número 00077 de 14 de enero de 2025.

Artículo 12. Tasa Aeroportuaria Internacional . La tarifa de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea, desde aeropuertos administrados por la Aerocivil y desde las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros, será de cincuenta y tres dólares americanos (USD 53,00) o su equivalente en pesos colombianos.

Parágrafo 1°. Los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali- Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco, con destino a los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán en la República del Ecuador, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.

Parágrafo 2°. Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional “Alfredo Vásquez Cobo” de Leticia, Amazonas con destino al aeropuerto de Iquitos en el Perú, pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú.

Parágrafo 3°. Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta, Norte de Santander con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticinco mil doscientos pesos colombianos (COP 25.200), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela.

Parágrafo 4°. Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional delegado a las empresas de transporte aéreo, se tendrán en cuenta el tipo de cambio denominado Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los días 14 (aplicados para la quincena siguiente, los días 15 o el último día de cada mes según corresponda) y 28 de cada mes (aplicados del día 1 al 15 de cada mes). Dichos valores serán informados mediante circulares que expida la Dirección Financiera de la Secretaría General de la Aerocivil, a través de su Grupo de Facturación.

Artículo 13. Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de Muelles Nacionales . Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos colombianos (COP 257.300).

Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) pagará la totalidad de la tarifa.

Artículo 14. Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de Muelles Internacionales . Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles internacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil pagarán una tarifa de ciento cincuenta y tres dólares americanos (USD 153,00).

Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque), pagará la totalidad de la tarifa.

Artículo 15. Cuando en la liquidación de los valores en dólares americanos (USD), por los conceptos contenidos en esta resolución, resultaren centavos de dólar, se aproximará a la unidad de dólar más cercana . El resultado de la conversión de dólares americanos (USD) a pesos colombianos (COP) se ajustará a la unidad de mil más próxima.

Artículo 16. Tarifa Operacional Anual . Los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales que estén autorizadas por la Aerocivil para desempeñar labores de enseñanza o instrucción cancelarán anualmente y por anticipado, por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por cada aeronave equivalente a doscientos doce coma cincuenta y siete (212,57) UVB vigente, siendo equivalente a dos millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos pesos colombianos (COP 2.574.200).

Parágrafo. Cuando la aeronave de instrucción o enseñanza realice vuelos diferentes a estas categorías, deberán registrar esta novedad en el plan de vuelo y cancelaran los servicios de derecho de aeródromo o protección al vuelo condensados en esta resolución.

Artículo 17. Para las operaciones de entrenamiento de vuelo o recobro de autonomía en maniobras de toque y despegue consecutivos, efectuadas por aeronaves no comerciales, cuyo peso bruto máximo de operación no sea superior a 5 .700 Kg, en aeropuertos administrados por la Aerocivil, se facturará un (1) solo aterrizaje y despegue siempre y cuando: a) No se efectúen más de seis (6) toques y despegues dentro del lapso de una (1) hora, contada a partir del primer despegue; b) En el plan de vuelo previamente presentado se haya indicado que se trata de un vuelo de entrenamiento o trabajo de pista.

Artículo 18. Servicio de Bomberos . La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra es de catorce coma dieciocho (14,18) UVB vigente, siendo equivalente a ciento setenta y un mil setecientos pesos colombianos (COP 171.700). La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa, en caso de derrame de combustible o lubricantes, es de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cincuenta y siete mil trescientos pesos colombianos (COP 257.300).

Parágrafo. La Jefatura de Bomberos informará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil a sus delegados en los aeropuertos en el formato establecido cada vez que se preste un servicio a las empresas aéreas o quien lo solicite para proceder a su facturación y cobro.

Artículo 19. Aeropuertos en Concesión o no administrados por la Aerocivil . Esta resolución no aplicará para los servicios entregados en concesión o aquellos no administrados directamente por la Aerocivil, con excepción de lo establecido para el servicio de protección al vuelo y su recargo nocturno. Los demás servicios los podrá cobrar o facturar el propietario, explotador, concesionario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto, siempre y cuando las tarifas estén previamente aprobadas por la Aerocivil conforme el

artículo 1819 del Código de Comercio. La solicitud de aprobación de dichas tarifas será presentada por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su vigencia.

Artículo 20. Vigencia . La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo vigésimo primero respecto de la derogatoria diferida. Se exceptúan de esta regla las disposiciones contenidas en el

parágrafo tercero del

artículo undécimo y en el

parágrafo quinto del

artículo duodécimo de la presente resolución, relativas a las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales, las cuales comenzarán a regir el 1° de mayo de 2026, conforme a lo allí establecido.

Artículo 21. Derogatorias . Mediante la presente resolución se derogan las Resoluciones números 01412 de 16 de junio de 2025 y 02288 del 27 de agosto de 2025 y, expresamente, los artículos 1° al 10 y 12 al 20, junto con sus respectivos parágrafos, de la Resolución número 00077 del 14 de enero de 2025. El

artículo de la Resolución número 00077 de 2025 que no fue objeto de derogatoria conservará su vigencia hasta el 30 de abril de 2026. A partir del 1° de mayo de 2026 se entenderá derogado en su totalidad, sin necesidad de acto administrativo. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2026. El Director General (e), Luis Alfonso Martínez Chimenty. (C. F.).

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