RESOLUCION 565 DE 2026
Define los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas, de acuerdo con el DUR 1076 del 2015. Esta norma regirá un año después de su publicación.
Objeto
por la cual se definen los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas, y se dictan otras disposiciones.
Texto del documento
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación . La presente resolución aplica a las autoridades ambientales y tiene por objeto definir los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas para los usos establecidos en el
artículo 2.2.3.3.2.1. del Decreto número 1076 de 2015.
Artículo 2°. Unidades de Medida y Notación de Límites. Los valores asignados a las referencias indicadas en la presente resolución para las aguas superficiales continentales y subterráneas se entenderán expresados en miligramos por litro (mg/L), excepto cuando se indiquen otras unidades. Para las aguas marinas, los valores asignados a las referencias indicadas en la presente resolución se entenderán expresados en microgramos por litro (µg/L) que corresponden a las unidades más usualmente utilizadas en cuerpos de agua marina, excepto cuando se indiquen otras unidades. Los valores asignados a las variables se entenderán, en general, como Valores Máximos Admisibles, que no deben ser excedidos, excepto cuando se mencione otra indicación.
Artículo 3 ° . Criterios de calidad para el uso consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación.
Parágrafo 1°. En caso de determinarse la presencia de plaguicidas u otras sustancias que tienen reconocido efecto adverso en la salud humana, la autoridad ambiental competente deberá emplear los valores máximos aceptables de la Resolución número 2115 de 2007, expedida por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), o aquella que la modifique, adicione o sustituya para establecer un criterio de calidad para el uso consumo humano y doméstico. En caso de que la sustancia no tenga un valor máximo aceptable de acuerdo con dicha resolución será el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) el encargado de definir este valor.
Parágrafo 2°. En todo caso, cuando se utilice agua marina como fuente de abastecimiento para consumo humano y doméstico, debido a su naturaleza salina, será necesario realizar procesos de acondicionamiento y tratamiento que permitan minimizar y controlar los riesgos para la salud humana, para ello, se deben cumplir los valores máximos aceptables para las características físicas, químicas y microbiológicas establecidos en la Resolución 2115 de 2007 expedida por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en la norma que las modifique, adicione o sustituya. Para las sustancias de interés sanitario que no están contempladas en la presente resolución y que sean determinadas por la autoridad sanitaria competente, en función del Mapa de Riesgos, se seguirá lo establecido en el marco de las competencias del sector salud y de las obligaciones del prestador del servicio de agua potable, conforme a lo establecido en el Decreto número 1575 de 2007 y en la Resolución 4716 de 2010 también expedidos por los actuales Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o en las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 4 ° . Criterios de calidad para el uso preservación de flora y fauna . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso hídrico para el uso de preservación de flora y fauna son los que se relacionan a continuación: A En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas: B. En lo que respecta a las aguas marinas:
Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales competentes aplicarán los valores establecidos en la tabla del literal A del presente
artículo, hasta tanto se tengan los resultados de la aplicación del “Anexo. Uso de preservación de flora y fauna” de la presente resolución. Los criterios de calidad derivados del uso del anexo o de bioensayos, prevalecerán sobre los valores definidos en los literales A del presente
artículo. En lo relativo a la tabla del literal B del presente
artículo, las autoridades ambientales competentes aplicarán los valores establecidos, hasta tanto se tengan resultados de bioensayos provenientes de laboratorios acreditados por el IDEAM que permitan obtener información primaria específica y con alto grado de confiabilidad para el área de su respectiva jurisdicción. Los criterios de calidad determinados a partir de bioensayos prevalecerán sobre los valores definidos en el literal B del presente
artículo. Adicionalmente, para las aguas marinas, corresponde a la Autoridad Ambiental Competente la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de sustancias de interés ambiental tales como Arsénico (V), Berilio y los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) como el Antraceno, que la autoridad ambiental considere pertinente. Lo dispuesto en el presente
parágrafo será aplicable tanto a los elementos o compuestos incluidos en las tablas A y B, como a aquellos adicionales que, en el marco de sus competencias, determine la autoridad ambiental.
Parágrafo 2°. Los valores en relación con el parámetro conductividad eléctrica o sólidos disueltos totales, aplican cuando la calidad del cuerpo de agua sea resultado de factores extrínsecos (actividades antrópicas), que afectan las condiciones naturales de salinidad de los cuerpos de agua. No aplican cuando el valor sea resultado de factores intrínsecos (naturales) asociados al cuerpo de agua. La autoridad ambiental definirá la aplicación con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
Parágrafo 3°. El nitrógeno (N) y el fósforo (P) deberán mantenerse en proporciones que no generen riesgo de eutrofización. Para tal efecto, en aguas superficiales continentales la relación en masa N:P deberá ser superior a 9:1. Lo anterior sin perjuicio de la relación que pueda establecer la autoridad ambiental en función de los factores intrínsecos (naturales) del cuerpo de agua con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga. En aguas marinas, las concentraciones de fósforo total, nitrógeno total y sílice disuelto, se podrán usar para calcular Indicadores de estado trófico, como el índice Potencial de Eutrofización Costera (ICEP) propuesto por Billen y Garnier 2007, el cual establece la relación entre el Nitrógeno con el Sílice y el Fósforo con el Sílice o aquella metodología que adopte el INVEMAR en el marco del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS 14.1.1 a), sobre la eutrofización costera. Lo anterior sin perjuicio de la relación que pueda establecer la Autoridad Ambiental en función de los factores intrínsecos (naturales) del cuerpo de agua con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
Artículo 5°. Criterios de calidad para el uso agrícola. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso agrícola son los que se relacionan a continuación.
Parágrafo. Los criterios de calidad del agua residual para el uso agrícola deberán cumplir los criterios establecidos en la anterior tabla para cuerpos lóticos con excepción del parámetro oxígeno disuelto. Además, se deberán cumplir los parámetros de los criterios de calidad adicionales de aguas residuales para uso agrícola establecidos en la resolución 1256 de 2021 o la que la adicione, modifique o sustituya, que no se encuentren presentes en el presente
artículo.
Artículo 6 ° . Criterios de calidad para el uso pecuario . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso pecuario son los que se relacionan a continuación.
Artículo 7 ° . Criterios de calidad para el uso recreativo. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso recreativo son los que se relacionan a continuación. A. En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas: B. En lo que respecta a las aguas marinas:
Artículo 8 ° . Criterios de calidad para el uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad.
Artículo 9 ° . Criterios de calidad para el uso estético . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso estético son los que se relacionan a continuación.
Artículo 10. Criterios de calidad para el uso pesca, maricultura y acuicultura . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso pesca, maricultura y acuicultura son los que se relacionan a continuación A. En lo que respecta a las aguas superficiales continentales y subterráneas: B. En lo que respecta a las aguas marinas:
Parágrafo. Los valores en relación con el parámetro conductividad eléctrica en aguas continentales, aplican cuando la calidad del cuerpo de agua sea resultado de factores extrínsecos (actividades antrópicas), que afectan las condiciones naturales de salinidad de los cuerpos de agua. No aplican cuando el valor sea resultado de factores intrínsecos (naturales) asociados al cuerpo de agua. La autoridad ambiental definirá la aplicación con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
Artículo 11. Criterios de calidad para el uso navegación y transporte acuático . Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para el uso navegación y transporte acuático son los que se relacionan a continuación.
Artículo 12. Condición natural del cuerpo de agua. La autoridad ambiental podrá ajustar los valores definidos para los criterios de calidad para los parámetros de demanda biológica de oxígeno (DBO5), demanda química de oxígeno (DQO), nitrógeno total, fósforo total, clorofila a y sólidos suspendidos totales, cuando se presenten concentraciones por encima del criterio de calidad en el cuerpo de agua que sean el resultado de factores intrínsecos (naturales). La autoridad ambiental deberá ajustar los valores para estos parámetros con base en la información, conocimiento y mediciones de que esta disponga.
Parágrafo. En las aguas marinas donde las condiciones naturales y oceanográficas propias del sistema, tales como las zonas de surgencia u otros factores intrínsecos, generen variaciones naturales en la calidad del agua, reflejadas en parámetros como pH, oxígeno disuelto (OD), nutrientes, temperatura u otras variables físicas, químicas y microbiológicas, la autoridad ambiental competente deberá ajustar los valores de los parámetros de calidad establecidos en la presente resolución, atendiendo a las particularidades regionales y ecosistémicas del área evaluada. Dicho ajuste deberá sustentarse en información técnica suficiente, conocimiento científico y resultados de mediciones representativas y verificables, obtenidas a partir de los instrumentos de monitoreo, evaluación y gestión ambiental disponibles, sin afectar la destinación del recurso hídrico ni la integridad del ecosistema marino.
Artículo 13. Resultados de análisis de laboratorio para la evaluación de los criterios de calidad . Los resultados de análisis ambientales para la evaluación de los criterios de calidad deben provenir de laboratorios acreditados de acuerdo con la Resolución número 104 de 2022 del IDEAM, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Entiéndase el límite de cuantificación del método analítico (LCM) como el nivel más bajo en el cual el desempeño de un método es aceptable para una aplicación determinada. Es así como el LCM es el mínimo nivel de analito que puede ser determinado con desempeño aceptable (es decir, considerado con exactitud y precisión, o incertidumbre de medición) 1 . En todo caso los límites de cuantificación del método analítico (LCM) deben ser inferiores a los valores establecidos en la presente resolución, lo anterior conforme a lo establecido en los procedimientos de acreditación a cargo del Ideam.
Artículo 14. Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) y criterios de calidad . Los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) adoptados antes de la expedición de la presente resolución o aquellos que hayan iniciado la fase de elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, no están obligados a realizar el ajuste de los objetivos de calidad. No obstante lo anterior, la autoridad ambiental competente podrá realizar las modificaciones que considere pertinentes. Al vencimiento del período previsto para el cumplimiento de los objetivos de calidad, los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) que inicien su revisión o ajuste deberán implementar lo dispuesto en la presente resolución.
Artículo 15. Vigencia . La presente resolución rige a partir de un (1) año de la publicación en el Diario Oficial . Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2026. La Ministra (e) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres. 1 Eurachem (2014). Guía de Laboratorio para Validación de Métodos y Temas Relacionados