DECRETO 703 DE 2019
Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitución del
artículo 1.2.1.7.5. del
Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyase el
artículo 1.2.1.7.5. del
Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “
Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad . Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2019, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%), de conformidad con lo señalado en el
artículo 35 del Estatuto Tributario”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Sustituye
Artículo 1.2.1.7.5. DECRETO 1625 de 2016
Artículo 2°. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del
Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del
Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “
Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2018, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad . No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2018, el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores . Para el año gravable 2018, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y dos punto noventa y siete por ciento (62.97%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Sustituye
Artículo 1.2.1.12.6. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.2.1.12.7. DECRETO 1625 de 2016
Artículo 3°. Sustitución del
artículo 1.2.1.17.19. del
Capítulo 17 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria Sustitúyase el
artículo 1.2.1.17.19. del
Capítulo 17 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “
Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios . No constituye costo ni deducción para el año gravable 2018, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diecisiete punto catorce por ciento (17.14%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Sustituye
Artículo 1.2.1.17.19. DECRETO 1625 de 2016
Artículo 4°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el
artículo 1.2.1.7.5. del
Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del
Capítulo 12 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el
artículo 1.2.1.17.19. del
Capítulo 17 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de 2019. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.