DECRETO 952 DE 2019
por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.
Texto del documento
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. ADICIÓNESE AL
CAPÍTULO 7,
Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes artículos:
Artículo 2.2.1.7.7. Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del
artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el
artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios: Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH): a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados; b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas; c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente
artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente
parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.
Artículo 2.2.1.7.8. Imputación de Precio de Venta al Público (PVP). El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto: a) Clasificación de la bebida alcohólica b) Marca c) Grados de alcohol d) Presentación e) País de origen f) Años/añada g) Color cepa (Vinos) h) Variedad (Vinos) i) Categoría (Vinos)
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el
artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona
Artículo 2.2.1.7.7. DECRETO 1625 de 2016 Adiciona
Artículo 2.2.1.7.8. DECRETO 1625 de 2016
ARTÍCULO 2°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La certificación correspondiente a la vigencia 2019 seguirá vigente hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expida la nueva certificación de conformidad con el presente decreto, la cual deberá hacerse en un término no mayor a 15 días calendario contados a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2019. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. El Director del Departamento Nacional de Estadística, JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO .