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DECRETO 3 DE 2021

por el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana.

Tipo y número
3
Fecha de expedición
05/01/2021
Fecha de publicación
05/01/2021
Entrada en vigencia
05/01/2021
Año
2021
Entidad emisora
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Texto del documento

DECRETA:

CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 1°. Objeto. En cumplimiento a la orden contenida en el literal b, del ordinal Quinto del resuelve de la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, el cual se titula “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA”. El Protocolo “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA” establece directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

Artículo 2°. Primacía del diálogo y la mediación en las protestas. Las autoridades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial están en la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación en el desarrollo de las manifestaciones públicas, como elementos determinantes y principales dentro de la actuación de las autoridades administrativas y de policía. La promoción del diálogo y la mediación serán permanentes, aun cuando los medios pacíficos de intervención se consideren agotados y se proceda al uso de la fuerza en los términos del presente protocolo.

Artículo 3°. Principios de la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas. Las actuaciones de las autoridades de policía en los términos del

artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, deberán soportarse en los siguientes principios: a) Órdenes de las autoridades. El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y el municipio respectivamente, la Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que estas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces, sin perjuicio del mando operativo que recae en los Comandantes de Metropolitana, Departamento y Estación de Policía, así como la obligación de intervenir frente a los casos de policía. b) Respeto y garantía de derechos. Toda intervención de las autoridades deberá estar encaminada a garantizar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica. El ejercicio de estos derechos es determinante en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. c) Dignidad humana. Las autoridades que intervengan en el acompañamiento de las manifestaciones públicas desarrollarán sus funciones con observancia y respeto hacia la dignidad humana. d) Enfoque diferencial. Toda intervención de las autoridades reconocerá, protegerá y garantizará los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, población lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer - LGBTIQ+, comunidades étnicas, personas mayores y en situación de discapacidad. e) Legalidad. La intervención de las autoridades se realizará con fundamento en los procedimientos y medios reconocidos en la Constitución, la ley y los reglamentos. f) Necesidad. Las autoridades de policía en manifestaciones públicas aplicarán los medios consagrados en la ley indispensables e idóneos para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales, el restablecimiento del orden público y el mantenimiento de la convivencia con el fin de prevenir el escalamiento de los conflictos sociales, de quienes se encuentran en riesgo determinable y solo cuando la aplicación de otros medios existentes resulten ineficaces e inoportunos para la debida garantía del ejercicio de los derechos, en el marco de la manifestación pública. g) Proporcionalidad. La aplicación de los medios de policía por parte de las autoridades de policía en manifestaciones públicas se sujetará a la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica. En todo caso el medio elegido por parte de la autoridad de policía para su aplicación, debe ser el que menos lesione e interfiera en la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas. h) Finalidad legítima en el uso de la fuerza. La actuación de la Policía Nacional estará dirigida a la protección y garantía de derechos de los ciudadanos, tanto de quienes participan en las manifestaciones como de quienes no lo hacen. Su actuación está supeditada al marco constitucional, legal y reglamentario. En escenarios de perturbación de orden público, dichas actuaciones estarán dirigidas a la contención o al restablecimiento de dicho orden. i) Prevención. Previamente a una manifestación pública y pacífica se planeará y organizará por parte de la Policía Nacional el servicio, de manera que se puedan prever aquellas situaciones que atenten o pongan en peligro la vida, bienes e integridad personal de cualquier persona. La Policía Nacional en el ejercicio de la fuerza y de las armas continuará recibiendo formación, capacitación y retroalimentación en el manejo de este contexto; aunado a lo anterior deberán estar dotados y capacitados con diversos métodos y tipos de armas y municiones que les permitan usar la fuerza de forma diferenciada. j) Diferenciación. La actuación de la Policía Nacional diferenciará entre quienes ejercen de manera pacífica y activa su derecho a la reunión y manifestación pública, y de quienes ejecuten actos de violencia, que pongan en grave peligro derechos fundamentales o cometan conductas punibles. Esta diferenciación guiará la actuación policial y el excepcional uso de la fuerza, que deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos últimos, y buscar la protección de todas las personas. k) Igualdad y no discriminación. La función legítima de las unidades de policía asignadas para la intervención de manifestaciones públicas, es proteger a todas las personas sin discriminación alguna y garantizar la seguridad pública actuando con imparcialidad en relación a todas las personas, sin importar su filiación política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad, vinculación étnica o el contenido de sus manifestaciones. l) No estigmatización. Las autoridades de policía se abstendrán de realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a quienes ejercen su derecho a manifestarse pública y pacíficamente.

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptarán las siguientes definiciones: a) Diálogo y mediación. Consiste en acciones pacíficas, que privilegian la interlocución verbal, respetuosa y constante entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la solución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y la contención del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. b) Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley, en los términos del

artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. c) Uso diferenciado de la fuerza. Se presenta de acuerdo a los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, pudiendo escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia. Su aplicación gradual se hará con base en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. d) Disuasión. Es la acción de las autoridades direccionada a emplear medios integrales y adecuados que estén a su alcance, en el marco de la coordinación y corresponsabilidad para evitar el uso de la fuerza legítima, aunado a los medios dispuestos por las autoridades administrativas como el diálogo y la mediación con las personas involucradas. e) Pacífica. Es la calificación bajo la cual se presume la naturaleza de toda manifestación pública: f) Acto de violencia física. Es la acción a través de la cual un individuo o conjunto de individuos usan intencionalmente la fuerza física contra sí mismos, contra otra persona, contra un grupo, contra una comunidad, o contra bienes públicos y privados que tienen como consecuencia real o con alto grado de probabilidad, daños graves, ciertos y verificables. Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia física.

CAPÍTULO II Acciones preventivas

Artículo 5°. Acciones preventivas. Se consideran acciones preventivas todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio

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