Decretos

DECRETO 219 DE 2023

por el cual se modifican los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1, el parágrafo 2° y se adiciona el parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.11., se modifica el parágrafo 3° y se adiciona el parágrafo 4° al artículo 1.6.1.13.2.12., se modifica el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.19., se modifica el artículo 1.6.1.13.225., se modifica y numera el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.26. y se adiciona el parágrafo 2° al mismo artículo, se modifica el inciso 4 del artículo 1.6.1.13.2.31., se modifica el inciso 1 y el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.33., y se sustituyen los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Tipo y número
219
Fecha de expedición
15/02/2023
Fecha de publicación
15/02/2023
Entrada en vigencia
15/02/2023
Diario Oficial
N.º 52.309
Año
2023
Entidad emisora
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Modificación del

artículo 1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el

artículo 1.6.1.13.2.1. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “

Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias . La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se efectuará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones del impuesto al patrimonio, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, impuesto nacional al carbono e impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 1.6.1.13.2.1. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 2°. Modificación del

artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el

artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “

Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones . Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto al patrimonio, impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas, impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos o litográficos, según corresponda. Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 5.12-6, 513-13, adicionado por el

artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y

artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 modificado por el

artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y 51 de la Ley 2277 de 202 de 2022, según corresponda.

Parágrafo 1° . Las declaraciones señaladas en este

artículo deberán ser firmadas por: 1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el

artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio. Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. 2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

Parágrafo 2°. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 1. 6.1.13.2.5 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 3° . Modificación del inciso 1, del

parágrafo 2° y adición del

parágrafo 3° al

artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1, el

parágrafo 2, y adiciónese el

parágrafo 3, al

artículo 1.6.1.13.2.11. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “

Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes . Declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2023 y 2024, como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2022, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” “

Parágrafo 2° . Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el

parágrafo 2° del

artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el

artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así: PRIMERA CUOTA (50 %) SEGUNDA CUOTA (50 %)

Parágrafo 3°. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, calificados como grandes contribuyentes, obligados al pago de la sobretasa de que trata el

parágrafo 4° del

artículo 240 del Estatuto Tributario modificado por el

artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta Y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así: PRIMERA CUOTA (50 %) SEGUNDA CUOTA (50 %) Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (el inciso 1 )

Artículo 1.6.1.13.2.11 DECRETO 1625 de 2016 Modifica parcialmente (

parágrafo 2 )

Artículo 1.6.1.13.2.11 DECRETO 1625 de 2016 Adiciona parcialmente (

Parágrafo 3° )

Artículo 1.6.1.13.2.11 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 4°. Modificación del

parágrafo 3° y adición del

parágrafo 4° al

artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el

parágrafo 3° y adiciónese el

parágrafo 4° al

artículo 1.6.1.13.2.12. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “

Parágrafo 3°. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el

parágrafo 2° del

artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el

artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este

artículo.

Parágrafo 4° . Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligados al pago de la sobretasa de que trata el

parágrafo 4° del

artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el

artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, liquidarán, por el año gravable 2023, un anticipo calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior, esto es el año 2022 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en este

artículo.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (

parágrafo 3 )

Artículo 1.6.1.13.2.12. DECRETO 1625 de 2016 Adiciona parcialmente (

parágrafo 4 )

Artículo 1.6.1.13.2.12. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 5°. Modificación del

Parágrafo del

artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el

Parágrafo del

artículo 1.6.1.13.2.19. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Parágrafo . La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el

artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este

artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del

artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (

parágrafo )

Artículo 1.6.1.13.2.19 DECRETO 1625 de 2016

Artículo 6° . Modificación del

artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el

artículo 1.6.1.13.2.25. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL “

Artículo 1.6.1.13.2.25. Actualización del Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica . Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el

artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el

artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Númerode Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. La memoria económica a que se refiere el

artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2022 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($6.080.640.000 año 2022) a más tardar el treinta (30) de junio de 2023, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Parágrafo . Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este

artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2023, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 1.6.1.13.2.25. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 7° . Modificación y numeración del

parágrafo y adición del

parágrafo 2° al

artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese y numérese el

parágrafo y adiciónese el

parágrafo 2° al

artículo 1.6.1.13.2.26. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “

Parágrafo 1° . La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este

artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2023, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). ($ 84.824.000 año 2023).

Parágrafo 2° . Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, que cumplan los requisitos establecidos en el

artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el

artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, correspondiente por el año gravable 2023, dentro de los plazos establecidos en el

artículo 1.6.1.132.50. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (Modificación y numeración del

parágrafo )

Artículo 1.6.1.13.2.26. DECRETO 1625 de 2016 Adiciona (

parágrafo 2 )

Artículo 1.6.1.13.2.26. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 8° . Modificación del inciso 4 del

parágrafo 2° del

artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el inciso 4 del

parágrafo 2° del

artículo 1.6.1.13.2.31. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (inciso 4 del

parágrafo 2 )

Artículo 1.6.1.13.2.31. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 9°. Modificación del inciso 1 y del

parágrafo 5° del

artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el inciso 1 y el

parágrafo 5° del

artículo 1.6.1.13.2.33. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas - IVA a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el

artículo 1.2.6.6. de este Decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”. “

Parágrafo 5° . Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este

parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (inciso 1 y del

parágrafo 5 )

Artículo 1.6.1.13.2.33. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 10. Sustitución de los artículos 1.6.1.13.2.53, 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parle 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Sustitúyanse los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO “

Artículo 1.6.1.13.2.53. Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el

artículo 35 de la Ley 2277 de 2022 y

artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el

artículo 41 de la Ley 2277 de 2022 deberán presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2023, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de mayo del año 2023, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas: DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA SEGUNDA CUOTA

Parágrafo 1°. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero de 2023. Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el

artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el

artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.

Parágrafo 2° . El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota”. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES “

Artículo 1.6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los vencimientos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes causado durante los años gravables 2022 y 2023, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes: PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS “

Artículo 1.6.1.13.2.55. Plazos para declarar y pagar el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas . Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el

artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Por el año 2023, el período bimestral es el correspondiente a noviembre diciembre y su vencimiento será de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Parágrafo . Lo dispuesto en el presente

artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 513-12 del Estatuto Tributario”. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Sustituye

Artículo 1.6.1.13.2.53 DECRETO 1625 de 2016 Sustituye

Artículo 1.6.1.13.2.54 DECRETO 1625 de 2016 Sustituye

Artículo 1.6.1.13.2.55. DECRETO 1625 de 2016

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica los artículos 1.6.1.13.2.1., 1.6.1.13.2.5., el inciso 1°, el

parágrafo 2° y adiciona el

parágrafo 3° al

artículo 1.6.1.13.2.11., modifica el

parágrafo 3° y adiciona el

parágrafo 4° al

artículo 1.6.1.13.2.12., modifica el

parágrafo del

artículo 1.6.1.13.2.19., modifica el

artículo 1.6.1.13.2.25., modifica y numera el

parágrafo del

artículo 1.6.1.13.2.26. y adiciona el

parágrafo 2° al mismo

artículo, modifica el inciso 4 del

artículo 1.6.1.13.2.31., modifica el inciso 1° y el

parágrafo 5° del

artículo 1.6.1.13.2.33, y sustituye los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6.1.13.2.54. y 1.6.1.13.2.55. de la Sección 2 del

Capítulo 13 del

Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones de plazos de años anteriores, y en particular, de los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022 compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que se retiran para incorporar las del año 2023. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2023. GUSTAVO PETRO URREGO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

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