DECRETO 8 DE 2024
por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto número 4165 de 2011 y se dictan otras disposiciones
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Modificación . Modifíquese el numeral 8 del
artículo 5° del Decreto número 4165 de 2011, el cual quedará así: 8. El valor de los peajes, y contraprestaciones por el uso, gestión o explotación de la infraestructura de transporte, las tasas, derechos y multas que imponga y recaude, además de los ingresos que se generen por el desarrollo de los contratos que la Agencia ejecute en los porcentajes que defina la Ley, los decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen o adicionen. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica (el numeral 8 del )
Artículo 5 DECRETO 4165 de 2011
Artículo 2°. Porcentaje de contraprestación destinado al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura . De conformidad con lo señalado en el
artículo 287 de la Ley 2294 de 2023, se destinarán al funcionamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura los siguientes porcentajes de recursos: Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura férrea. Se destinará el 15% de los recursos percibidos por concepto de contraprestación por el uso de la infraestructura fluvial. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo aéreo se destinará el 5% de los recursos. Por concepto de las concesiones existentes y futuras del modo portuario se destinará el 5% de los recursos.
Artículo 3°. Incorporación . Los porcentajes de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores se incorporarán como recursos propios de la Agencia Nacional de Infraestructura a partir del año 2024.
Artículo 4°. Transferencia de recursos a la Agencia Nacional de Infraestructura . Las entidades que actualmente perciben los recursos de contraprestación dispuestos en los artículos anteriores, realizarán las gestiones correspondientes para girar los porcentajes señalados a la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del mes siguiente a la fecha de su recaudo.
Artículo 5°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial . Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2024. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Transporte, William Fernando Camargo Triana