DECRETO 52 DE 2024
por medio del cual se corrigen unos yerros en el Decreto número 1533 de 2022 y se dictan otras disposiciones.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Corrección de los yerros contenidos en el
artículo 2° del Decreto número 1533 de 2022. Corríjanse los yerros contenidos en el
artículo 2 del Decreto número 1533 de 2022, el cual quedará así: “
Artículo 2°. Adiciónese el
Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “
TÍTULO 11 CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO
Artículo 2.35.11.1.1 Límites individuales de crédito . Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes. Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente
Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo 1°. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente
Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el
Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente
Título.
Artículo 2.35.11.1.2 Cupos individuales de crédito . Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el
artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15%) de la base de patrimonio de la que trata el
artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente
Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.
Artículo 2.35.11.1.3. Base de patrimonio para el cálculo de exposiciones . Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente
Titulo, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.
Parágrafo. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.
Artículo 2.35.11.1.4. Operaciones computables y valor de exposición . Para los efectos del presente
Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente
Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Artículo 2.35.11.1.5 Excepciones a las operaciones computables . Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente
Título: 1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del
artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes. 2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros. 3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
Artículo 2.35.11.1.6 Límite con accionistas . El límite máximo consagrado en el inciso segundo del
artículo 2.35.11.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10%) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento (20%). Respecto de los demás accionistas, el presente
Título se aplicará de la misma forma que a terceros. La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el
Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
Artículo 2.35.11.1.7. Programas de adecuación . Las normas previstas en el presente
Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente
Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el
artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.11.1.8. Cumplimiento de los límites . Las entidades a que se refiere el presente
Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el
artículo 2.35.11.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este
Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.35.11.1.9. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia . Las entidades a que se refiere el presente
Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: 1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el
artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio. 2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el
artículo 2.35.11.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías. 3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.11.1.5 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente
artículo.” TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Corregido yerro
Artículo 2.35.8.1.5. DECRETO 2555 de 2010 Decretada la nulidad
Artículo 2.35.8.1.4. DECRETO 2555 de 2010 Corregido yerro
Artículo 2.35.8.1.3. DECRETO 2555 de 2010 Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Corrige yerro
TÍTULO 11 CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.1 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.2 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.3 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.4 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.5 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.6 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.7 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.8 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2.35.11.1.9 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 2 DECRETO 1533 de 2022
Artículo 2°. Corrección del yerro contenido en el
artículo 3° del Decreto número 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el
artículo 3° del Decreto número 1533 de 2022, el cual quedará así: “
Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.13.1.1.14. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “
Artículo 2.13.1.1.14. Cupos individuales de crédito . Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el
Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el
Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.” Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Corrige yerro
Artículo 2.13.1.1.14 DECRETO 2555 de 2010 Corrige yerro
Artículo 3 DECRETO 1533 de 2022
Artículo 3°. Corrección del yerro contenido en el
artículo 6° del Decreto número 1533 de 2022. Corríjase el yerro contenido en el
artículo 6° del Decreto número 1533 de 2022, el cual quedará así: “
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el
artículo 5°, modifica el
artículo 2.1.9.1.3, 2.13.1.1.14 y 2.39.3.2.2, sustituye el
Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, adiciona el
Título 11 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el
Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.” Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Corrige yerro
Artículo 6 DECRETO 1533 de 2022
Artículo 4°. Plazo para la definición de estándares . La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones a sus vigiladas, respecto de los estándares a los que hace referencia el
artículo 2.35.10.1.1. del Decreto número 2555 de 2010, dentro de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 5°. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de su publicación y corrige los yerros contenidos en los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto número 1533 de 2022. La corrección que se efectúa con el presente acto administrativo no afecta la vigencia del Decreto número 1533 de 2022. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2024. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.