DECRETO 33 DE 2025
por medio del cual se modifica el Capítulo 4 del Título 6 y se modifica y adiciona el Capítulo 2 del Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y, se adiciona el Capítulo 18 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones.
Objeto
por el cual se expide el estatuto del Notariado , dispone en su artículo 218 que “ Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública ”.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto . Definir criterios y parámetros para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) impulse, dé celeridad y articule los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales en los términos contemplados tanto en el
artículo 32 de la Ley 160 de 1994, como en el
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan; así como desarrollar mecanismos de articulación con el servicio público registral.
Artículo 2°. Modificar . Modifíquese el
Título 6,
Capítulo 4, Parte 14, Libro 2, del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
Artículo 2.14.6.4.1. Reunión de los elementos para la negociación . Para adelantar los programas de adquisición de predios y mejoras, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces deberá practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este
título, contratar los avalúas y llevar a cabo las demás diligencias necesarias en el marco de la selección de los inmuebles rurales con el propósito de garantizar su aptitud para fines de reforma agraria. En ese sentido, podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúas o certificaciones que estime pertinentes. La ANT o quien haga sus veces en su actuación administrativa se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y/o aquella que modifique o adicione. Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite la ANT o quien haga sus veces.
Artículo 2.14.6.4.2. Diligencia de visita . Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia. Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que la ANT requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, la ANT o quien haga sus veces podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.
Parágrafo 1°. Siempre que la información secundaria de información resulte insuficiente la ANT, o quien haga sus veces, en la diligencia de visita podrán obtener información cualitativa de autoridades y habitantes locales, mediante entrevistas que constarán en acta, este procedimiento garantizará el derecho fundamental de habeas data, con especial atención de aquella información que por su naturaleza ponga o pueda poner en riesgo de victimización o revictimización a las fuentes.
Parágrafo 2°. Los procedimientos adquisición de predios rurales por negociación directa solo requerirán de visita técnica cuando las fuentes secundarias de información sean insuficientes para establecer la satisfacción de los presupuestos mínimos de aptitud. Con independencia de las fuentes de información la ANT o quien haga sus veces en todos los casos realizará un informe técnico de aptitud de los predios rurales objeto de adquisición mediante procedimientos de negociación directa.
Artículo 2.14.6.4.3. Conformación de expedientes . La ANT, o quien haga sus veces, documentará y dejará trazabilidad de la información asociada a los procedimientos de compra por negociación directa, en expedientes digitales individuales por procedimiento, que contendrán subcarpetas de ser el caso para cada uno de los predios relacionados por este. La información de carácter técnico contenida en los expedientes podrá ser consultada por cualquier entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para sus fines misionales.
Parágrafo . La ANT o quién haga sus veces en los procedimientos de negociación directa para la adquisición de predios rurales dará especial cumplimiento a lo previsto en el
artículo 9° de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir a los ciudadanos información que es administrada por la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública.
Artículo 2.14.6.4.4. Avalúo . El precio máximo de negociación de los predios rurales que adquiera la ANT o quién haga sus veces, será el fijado en el avalúo comercial de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúes y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.
Parágrafo . La ANT podrá hacer uso de los avalúes dispuestos en la Sección 1 de la Resolución número 1137 del 1° de agosto de 2024, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para los procesos de adquisición de tierras dispuestos
artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y el
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, siempre que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que el predio rural esté dentro de una zona priorizada para la compra de predios mediante negociación directa, municipios que hacen parte de los Núcleos de Reforma Agraria o Áreas de Protección para la Producción de Alimentos. 2. Que el predio rural esté incluido dentro de las zonas geoeconómicas y físicas homogéneas definidas de acuerdo con las disposiciones de los Decretos números 1170 y 2071 de 2015 y/o las normas que los modifiquen o sustituyan. 3. Que el predio rural esté incluido en un avalúo de referencia vigente expedido por el IGAC.
Artículo 2.14.6.4.5 Propuesta del mecanismo de avalúo . Agotada la fase preliminar de adquisición prevista en los literales a y b del numeral 1 del
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, o en cualquier tiempo antes de formular la oferta de compra de qué trata el
artículo 32 de la Ley 160 de 1994 y siempre que se reúnan las condiciones del
artículo 2.14.6.4.4 de este decreto, la ANT o quien haga sus veces, de forma inmediata preguntará al titular del derecho real de dominio, o al postulante, si desea que la oferta de adquisición que se le presente de la totalidad del inmueble o una parte de este se realice sobre un avalúo de referencia vigente, informando el precio aplicable a la transacción económica, esto es el valor por metro cuadrado aplicable. La propuesta de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia deberá ser aceptada o rechazada o podrá ser declinada proponiendo alternativas de negociación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Si el término transcurre en silencio se entenderá como rechazada la propuesta. La ANT o quien haga sus veces dispondrá de medios electrónicos para que el postulante pueda aceptar, rechazar, presentar alternativas de negociación o solicitar la práctica del avalúo comercial.
Parágrafo 1°. Con la aceptación del mecanismo de avalúo de referencia se entenderá consolidada la oferta, quedando el precio por metro cuadrado pactado de forma determinada y el área de forma determinable, y en consecuencia solo podrá objetarse la cabida y linderos en la fijación de la cantidad de tierra objeto de la transacción.
Parágrafo 2°. Los procedimientos de adquisición por negociación directa bajo avalúo de referencia tendrán una asignación prioritaria de visita de verificación de cabida y linderos que se realizará, si es necesario, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de este mecanismo. La ANT o quien haga sus veces comunicará el precio total aplicable a la transacción considerando la cabida y linderos del predio rural, y el valor del metro cuadrado previamente aceptado, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la visita. La cabida y linderos serán los verificados mediante el levantamiento topográfico siempre que la información obtenida por otras fuentes no resulte fiable.
Parágrafo 3°. La ANT o quien haga sus veces podrá utilizar el mecanismo de avalúo de referencia respecto de predios privados con falsa tradición, siempre que adelante lo previsto en el
artículo 36 del Decreto-Ley 902 de 2017 o el proceso de reconocimiento de sentencias, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo número 09 de 2024 del Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural y/o aquel que lo modifique o sustituya, en cuyo caso deberá existir acto administrativo de formalización o reconocimiento en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la suscripción de la escritura pública.
Artículo 2.14.6.4.6 Presentación de la oferta de compra . Las ofertas de compra presentadas por la ANT o quién haga sus veces conforme a lo previsto en el numeral 3 del
artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o cuando agotado lo previsto en el literal c del numeral 1 del
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023 sin que el postulante formulara una oferta, serán notificadas al propietario, postulante, o a su apoderado o representante, en concordancia con el
artículo 53A y 67 de la Ley 1437 de 2011 a la dirección o correo electrónico que obre en el expediente o por otros medios electrónicos o canales digitales habilitados para el trámite administrativo, con lo cual quedará perfeccionada la comunicación. De no ser posible la notificación personal, según el
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la ANT o quien haga sus veces notificará la oferta a cualquier persona que se encuentre en el predio o notificará mediante aviso a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación del municipio donde esté ubicado el predio rural, incluido el servicio público de televisión y radiodifusión sonora comunitaria, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente el mismo día que se realice la comunicación, con lo cual esta quedará perfeccionada. Cuando la negociación directa se adelante con una comunidad o copropiedad, la oferta de compra deberá notificarse a cada uno de los copropietarios o comuneros por los medios descritos en este
artículo y en concordancia con el
artículo 2337 del Código Civil no se entenderá perfeccionada su aceptación o rechazo, hasta cuando se hubiere contado con manifestación de al menos la tercera parte de ellos, comprometiendo su porción respectiva. En los eventos en que el postulante del bien o el titular del derecho real sea una persona con discapacidad mayor de edad de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el
artículo 16 de la Ley 9 de 1989.
Parágrafo. Los bienes rurales asociados con ofertas realizadas por la ANT, o quien haga sus veces, conforme a lo previsto en el numeral 3 del
artículo 32 de la Ley 160 de 1994, o aquellas ofertas realizadas cuando agotado lo previsto en el literal c del numeral 1 del
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, sin que el postulante formulara una oferta, se presumirán de interés social y utilidad pública en los términos de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.4.7. Inscripción en Registro . Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra, presentada de acuerdo con el
artículo 32 de la Ley 160 de 1994, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación. Los procedimientos de compra por negociación directa dispuestos en el
Artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 no requerirán inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 2.14.6.4.8. Contenido de la Oferta . La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos: 1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación, así como su número de matrícula inmobiliaria, de ser el caso. 2. Área requerida por la ANT o quien haga sus veces y que es objeto de negociación. 3. Área excluible, si a ello hubiere lugar. 4. El precio de compra y forma de pago. 5. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación. 6. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el
artículo 2.14.6.4.9, y los términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble. 7. Copia del avalúo que se hubiere practicado.
Parágrafo . En caso de que la negociación implique la división de un predio y se requieran establecer servidumbres necesarias, estas se relacionarán en la oferta.
Artículo 2.14.6.4.9. Contestación de la Oferta . Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la comunicación de la oferta de compra esta deberá ser contestada indicando su aceptación o rechazo, así como las alternativas de negociación contrapropuestas. Dentro del mismo término podrá objetarse el avalúo en los términos del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística. Para procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúas de referencia, las contrapropuestas solo podrán consistir en el aumento o disminución del área objeto del negocio jurídico. La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar, rechazar o proponer nuevas alternativas de negociación, que serán comunicadas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2.14.6.4.6 de este decreto.
Parágrafo 1°. La oferta conserva su fuerza obligatoria, aunque el oferente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del oferente se deduzca la intención contraria.
Parágrafo 2°. El rechazo de la oferta presentada por la ANT o quien haga sus veces en procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa sobre avalúas de referencia, facultará a la ANT o quien haga sus veces a iniciar el trámite dispuesto en el
Artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.4.10. Trámite de las Observaciones o Contrapropuestas . La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar las observaciones del postulante y modificar las condiciones de la negociación dentro del marco legal, en tales casos podrá prorrogarse hasta por seis (6) días hábiles el término para la suscripción de la escritura pública respectiva. La ANT o quien haga sus veces podrá aceptar la negociación de una extensión inferior cuando esta comprenda la totalidad del predio, o cuando el área ofertada sea apta para los fines misionales de la ANT, o quien haga sus veces, sin perjuicio del derecho de exclusión reglado en la Ley 160 de 1994. Si la ANT, o quien haga sus veces, no considera atendibles las observaciones del postulante y las rechaza, o no se pronuncia dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha en que el postulante las formule, prevalecerá la oferta inicial y el postulante dispondrá de seis (6) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.
Parágrafo. Para las actuaciones de este
capítulo, si se supera la vigencia de los avalúos prevista en el
artículo 2.2.3.18 del Decreto número 1170 de 2015, las partes podrán suscribir la transferencia con el valor de la oferta o acordar una cláusula de reajuste del precio.
Artículo 2.14.6.4.11. Aceptación de la oferta . En caso de aceptación de la oferta por el propietario o de la contrapropuesta por parte de la ANT o quien haga sus veces, la escritura pública deberá celebrarse en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la aceptación. La aceptación tácita, en concordancia con el
artículo 854 del Código de Comercio, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa.
Parágrafo 1°. Las partes podrán acordar la entrega anticipada del predio objeto de la operación. La ANT o quien haga sus veces adoptará las medidas necesarias para la conservación, defensa y disposición para sus fines misionales de los bienes que reciba de forma anticipada.
Parágrafo 2°. La ANT o quien haga sus veces podrá celebrar convenios interadministrativos con la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, para estandarizar el contenido de las manifestaciones de voluntad que utilice en los procedimientos de adquisición de predios mediante negociación directa.
Parágrafo 3°. Cuando la aceptación recaiga sobre un inmueble rural que requiera fraccionamiento o subdivisión, la ANT garantizará que esta se ajuste al ordenamiento aplicable y en consecuencia no requerirá autorización o trámite previo alguno. Por lo tanto, los actos registrales y notariales no tendrán notas devolutivas por esta causa.
Artículo 2.14.6.4.12. Rechazo de la oferta . Se entenderá que el postulante rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral 5 del
artículo 32 de la Ley 160 de 1994. El Director de la ANT en cumplimiento de la Ley y de forma indelegable, agotado el procedimiento de negociación directa, mediante resolución motivada, podrá ordenar que se pretenda inmediatamente ante el juez competente la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre este de conformidad con el numeral 6 del
artículo 32 de la Ley 160 de 1994.
Parágrafo. No se entenderá agotada la fase de negociación directa, ni se iniciará trámite expropiatorio alguno sobre una oferta realizada con el mecanismo de avalúo de referencia.
Artículo 2.14.6.4.13. Notificación de la resolución -reposición -. La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales inscritos que resulten afectados con el acto administrativo. Contra el acto administrativo que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos, de la Ley 1437 de 2011. Transcurrido un mes sin que la ANT o quien haga sus veces hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, y quedará ejecutoriado el acto recurrido.
Artículo 2.14.6.4.14. Improcedencia de recursos . Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida la ANT, o quien haga sus veces, en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el
artículo 33 de la Ley 160 de 1994.
Artículo 2.14.6.4.15. Deber de información para el ejercicio de la opción privilegiada de compra . La Superintendencia de Notariado y Registro antes del 1° de abril de 2025, dispondrá de un canal electrónico para que toda persona en cualquier notaría del país informe a la ANT, o quien haga sus veces, respecto de la celebración de cualquier negocio jurídico, que disponga o prometa disponer del derecho real de dominio sobre predios que se encuentren en municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria, siempre que su extensión sea superior a dos (2) UAF Unidades Agrícolas Familiares o cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años de conformidad con el
artículo 39 de la Ley 160 de 1994. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, podrá ejercer la opción privilegiada de compra de los predios que sean aptos para la Reforma Agraria, en virtud de los fines de utilidad pública e interés social previstos en el
artículo 31 de la Ley 160 de 1994 para los programas de dotación de tierras, en las condiciones esenciales, precio y cosa, establecidas en la promesa de compraventa mientras estas no excedan el avalúo comercial del bien inmueble. En este caso, la ANT o quien haga sus veces dentro de los quince días hábiles siguientes a recibir la notificación manifestará al titular del derecho de dominio su interés en dar inicio al procedimiento de compra por oferta voluntaria.
Parágrafo. La Dirección de Ordenamiento Social de Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, o quien haga sus veces, de forma anual informará a la Superintendencia de Notariado y Registro los municipios priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como núcleos territoriales para la Reforma Agraria. De igual forma la ANT, o quien haga sus veces, procederá respecto del alcance y contenido de la UAF aplicable a cada municipio priorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.14.6.4.16. Requerimientos . Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la ANT o quien haga sus veces requerirá a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Industria y Comercio y/o a quienes ejecuten cartera generada por estas, para que remitan información completa sobre predios rurales que hayan recibido o reciban a
título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios u otros negocios jurídicos, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023. La ANT o quien haga sus veces tendrá un plazo de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción privilegiada dispuesta en el
parágrafo 1° del
artículo 32 de la Ley 160 de 1994, procurando agotar la totalidad del procedimiento de adquisición dentro de ese mismo término.
Parágrafo. La ANT o quien haga sus veces requerirá en las mismas condiciones establecidas en este
artículo a las entidades por la Superintendencia Solidaria de Colombia, quienes podrán manifestar su voluntad de venta en los términos del
artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, frente a estas entidades no procede ningún tipo de opción privilegiada. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica
Artículo 2.14.6.4.1. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.2. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.3. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.4. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.5. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.6. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.7. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.8. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.9. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.10. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.11. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.12. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.13. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.14. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.15. DECRETO 1071 de 2015 Modifica
Artículo 2.14.6.4.16. DECRETO 1071 de 2015
Artículo 3°. Modificar . Modifíquese el
artículo 2.14.19.2.4 en el
Título 19,
Capítulo 2, Parte 14, Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual. quedará así:
Artículo 2.14.19.2.4. Publicidad de la resolución inicial . Salvo regla especial con rango de ley, el acto administrativo que inicie un procedimiento agrario se notificará y comunicará, así: 1. Mediante inscripción . Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera el acto administrativo que disponga iniciar el procedimiento administrativo para resolver asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos adjudicados o recuperación de baldíos indebidamente ocupados esta se inscribirá en la ORIP correspondiente. 2. Notificación. Las actuaciones que inicien los procedimientos se notificarán y comunicarán en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 902 de 2017 al Procurador Ambiental y Agrario o su delegado, y a las siguientes personas: En los procesos de recuperación de baldíos a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños. En los procesos de clarificación del derecho de dominio, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos. En los procesos de deslinde, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes identificados y a los ocupantes que aleguen propiedad privada. En los procesos de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales que figuren en el registro de instrumentos públicos y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente. En los eventos en que no sea posible notificar personalmente, se adelantará la notificación por aviso en los términos del
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 3. Comunicaciones. La resolución que inicie un procedimiento agrario se comunicará, así: En todos los casos a los solicitantes, mediante oficio al que se le anexará copia de la decisión, que se remitirá a la dirección de contacto y correo electrónico que hubieren informado en la solicitud. A los terceros interesados según lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. En los procedimientos de extinción del derecho del dominio, cuando el proceso se adelante para verificar las causales previstas en el numeral 2 del
artículo 2.14.19.4.2 del presente decreto, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso. La comunicación se remitirá a la dirección física o al correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica
Artículo 2.14.19.2.4. DECRETO 1071 de 2015
Artículo 4°. Adicionar . Adiciónense los artículos 2.14.19.2.19 y 2.14.19.2.20 al
Título 19,
Capítulo 2, Parte 14, Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales quedarán así:
Artículo 2.14.19.2.19. Gratuidad de productos cartográficos y otros de parte de las entidades que los generan ante la Agencia Nacional de Tierras . Las entidades públicas o que cumplen funciones públicas y tienen la facultad legal de generar productos cartográficos u otra información pertinente para el desarrollo de la misionalidad de la ANT o quien haga sus veces, como el IGAC, las Fuerzas Militares y de Policía, Dirección General Marítima, Gestores Catastrales, entre otras, en observancia del principio de colaboración armónica, deberán licenciar a favor de la ANT de manera gratuita, los respectivos productos cartográficos, como son, los Modelos Digitales de Terreno (MDT), ortoimágenes (Orto) y base de datos cartográfica vectorial (Carta), así como sus equivalentes, similares y complementarios.
Parágrafo 1°. Una vez sea requerido el respectivo producto cartográfico, la entidad que corresponda deberá expedirlo y entregarlo en el término dispuesto en el
artículo 30 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 2°. Todo producto cartográfico producido y/o desarrollado mediante financiación total o parcial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá ser licenciado de forma gratuita, irrevocable y limitada a favor de las entidades adscritas y vinculadas para el cumplimiento de su misionalidad.
Artículo 2.14.19.2.20. Entrega material voluntaria y subsiguiente aprehensión material según lo dispuesto en los procesos agrarios especiales . Cuando dentro del proceso agrario especial las partes vinculadas manifiesten la entrega voluntaria del predio, la ANT, mediante decisión motivada, ordenará la recepción jurídica y material del inmueble y su ingreso al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, o su disposición a la autoridad a cargo de administrarlo conforme las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona
Artículo 2.14.19.2.19. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona
Artículo 2.14.19.2.20. DECRETO 1071 de 2015
Artículo 5°. Adicionar . Adiciónese el
Capítulo 18 al
Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:
CAPÍTULO 18 Servicio registral para la reforma agraria
Artículo 2.2.6.18.1. Radicación por medios electrónicos . La ANT, en los términos de los artículos 15 y 41 de la Ley 1579 de 2012, radicará por los medios electrónicos dispuestos por la Superintendencia de Notariado y Registro, todos sus actos administrativos y negocios jurídicos sujetos a registro. Así mismo, las escrituras públicas en las que intervenga la ANT deberán ser radicadas por el Notario correspondiente por los mismos medios.
Artículo 2.2.6.18.2. Unidades Móviles de Registro para la Reforma Agraria . La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) tendrá unidades móviles para hacer jornadas especiales de registro relacionadas con la Reforma Agraria, Reforma Rural Integral, formalización, saneamiento rural y jurisdicción agraria, con prioridad para la atención a población en situación de desplazamiento y campesina.
Artículo 2.2.6.18.3. Apoyo a las actividades registrales . La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, de forma articulada con las ORIP, prestará apoyo para a las funciones de calificación integral, restitución del turno y expedición de carencias registrales de las ORIP y sus actividades conexas en los municipios que hacen parte de los Núcleos de Reforma Agraria, y en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos. Así mismo la ANT, podrá solicitar a la SNR la elaboración de estudios registrales sobre predios objeto del proceso de compra, los cuales serán entregados dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro priorizará los trámites mencionados, así como a la migración, conservación, digitalización, e indexación de Libros de Antiguo Sistema, así como los antecedentes registrales en las ORIP con circunscripción en los municipios que hacen parte de los Núcleos de Reforma Agraria, y las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos; y entregará de manera gratuita y expedita las bases registrales a la ANT cuando esta las requiera para sus fines misionales.
Artículo 2.2.6.18.4. Tarifas . La Superintendencia de Notariado y Registro podrá fijar tarifas diferenciales y sustancialmente inferiores por hasta menos de un 65% por el ejercicio de la función registral para los negocios en los que intervenga la ANT según los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley 2294 de 2023. Estas tarifas serán hasta menos de un 85% para los privados que acepten realizar entregas voluntarias anticipadas. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona
CAPÍTULO 18 Servicio registral para la reforma agraria DECRETO 1069 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.6.18.1. DECRETO 1069 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.6.18.2. DECRETO 1069 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.6.18.3. DECRETO 1069 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.6.18.4. DECRETO 1069 de 2015
Artículo 6°. V igencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona en lo pertinente el
Capítulo 4 del
Título 6, y, el
Capítulo 2 del
Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y, adiciona el
Capítulo 18 al
Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 17 de enero de 2025. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago Ruiz. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.