DECRETO 175 DE 2025
Adopta medidas tributarias para atender los gastos causados por la grave situación en la región del Catatumbo (D. 62/25), como estas: Quedan gravados con el IVA los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior. Además, crea el impuesto temporal que grava la venta o exportación de hidrocarburos o carbón. Por otro lado, reforma transitoriamente el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, frente a la tarifa del impuesto de timbre, que ahora será del 1 %.
Objeto
por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior . Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresión “y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet” del literal e) del
artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto. La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, dividido por 1,19; es decir: Base gravable = Valor del depósito 1.19 La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del
artículo 468 del Estatuto Tributario. Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable. En consecuencia, el valor disponible para apostar será la diferencia entre el depósito en dinero y el impuesto.
Parágrafo 1°. En los aspectos no previstos expresamente en el presente
artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior. Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del
artículo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario. El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Parágrafo 3°. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este
artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.
Parágrafo 4°. El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
Parágrafo 5. L a Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - en adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el
parágrafo tercero del
artículo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenará directamente a los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), el bloqueo de canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC) expedirá la reglamentación necesaria para facilitar a COLJUEGOS EICE los accesos y/o canales directos de comunicación con los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), necesarios para que dicha entidad reporte la identificación de los canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado inexequible (
Parágrafo 5 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2025 Declarado exequible (parágrafos 1, 2, 3 y 4 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2025 LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ]
Artículo 1°. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior . Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En consecuencia, la expresión “y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet” del literal e) del
artículo 420 del Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no serán aplicables a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto. La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, dividido por 1,19; es decir: Base gravable = Valor del depósito 1.19 La tarifa del impuesto será la contemplada en el inciso primero del
artículo 468 del Estatuto Tributario. Así, el impuesto a cargo será igual a la base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable. En consecuencia, el valor disponible para apostar será la diferencia entre el depósito en dinero y el impuesto.
Parágrafo 1°. En los aspectos no previstos expresamente en el presente
artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior. Todas las referencias en leyes y actos administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior, incluyendo las referencias del
artículo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario. El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Parágrafo 3°. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este
artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.
Parágrafo 4°. El recaudo por este concepto corresponde a la proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
Parágrafo 5. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - en adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el
parágrafo tercero del
artículo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenará directamente a los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), el bloqueo de canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC) expedirá la reglamentación necesaria para facilitar a COLJUEGOS EICE los accesos y/o canales directos de comunicación con los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), necesarios para que dicha entidad reporte la identificación de los canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados. Vigente desde: 14/02/2025 y hasta el: 15/10/2025
Artículo 2°. Impuesto Especial para el Catatumbo . Créase el Impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en el
artículo 3° del presente decreto, al momento de la primera venta o la exportación.
Artículo 3°. Hecho generador y causación . Son hechos generadores del impuesto que se crea mediante el presente decreto: (i) La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación, y (ii) La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación: Partida arancelaria Descripción 27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
Parágrafo 1°. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; y (ii) en el caso de la exportación, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias señaladas.
Parágrafo 2°. Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este sólo se causará al momento de la exportación.
Artículo 4°. Base gravable . La base gravable será: (i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas en el
artículo 3 del presente Decreto. En caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos.
Parágrafo. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón, es quien lo exporta directamente, el impuesto sólo se causa una vez, aplicando la base gravable de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, prevista en este
artículo.
Artículo 5°. Tarifa . La tarifa será la siguiente: Partida arancelaria Descripción Tarifa 27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. 1% 27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 1%
Artículo 6°. Sujeto pasivo y responsable . Serán sujetos pasivos y responsables las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias establecidas en el
artículo 3° del presente decreto.
Artículo 7°. Recaudo . El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así: 1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud de autorización de embarque. 2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior.
Parágrafo 1°. Para el caso del numeral 1 de este
artículo, cuando la solicitud de autorización de embarque registre datos provisionales, y estos varíen respecto de los consignados en la declaración de exportación con datos definitivos, se procederá a: 1. Liquidar y pagar el impuesto faltante que se genere entre el valor FOB de la declaración de exportación y la solicitud de autorización de embarque, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos. 2. Solicitar la devolución del pago en exceso cuando el valor FOB de la declaración de exportación sea inferior al declarado en la solicitud de autorización de embarque, adjuntando los documentos que prueben el hecho, en los términos del
artículo 850 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. La presente disposición aplicará a las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Las solicitudes de autorización de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la fecha de la declaración de exportación definitiva.
Parágrafo 3°. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este
artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.
Parágrafo 4°. En el caso del numeral 1 del presente
artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación del documento soporte del pago de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del
artículo 31 del Decreto número 920 del 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor del impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no realice el pago. El pago incompleto de este impuesto dará lugar a la sanción del inciso 2° del numeral 2.1. del
artículo 31 del Decreto número 920 de 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor faltante del impuesto y los intereses a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las áreas de fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo requerimiento especial. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 106 y siguientes del Decreto número 920 de 2023 respecto de la imposición de sanciones. En todo caso, el contenido de la resolución sancionatoria será el previsto en el
artículo 115 del Decreto número 920 de 2023, incluyendo, cuando sea el caso, la liquidación del impuesto o su faltante. A la sanción a que se refiere el presente
parágrafo, le serán aplicables los artículos 23 y 24 del Decreto número 920 de 2023.
Parágrafo 5°. En el caso del numeral 2 del presente
artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará la no presentación y pago del recibo de pago, de acuerdo con el numeral 11 del
artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en el que se presente y pague extemporáneamente o pague un menor valor, aplicarán las sanciones de los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses moratorias. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las áreas de fiscalización Tributaria, o quien haga sus veces, será la competente para imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a través de resolución independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. En todo caso, en la resolución sancionatoria, se incluirá, adicionalmente la liquidación del impuesto o su faltante, cuando haya lugar a ello. Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo o responsable podrá subsanar las inconsistencias de manera voluntaria, antes de que la administración tributaria profiera el pliego de cargos, en cuyo caso las sanciones se reducirán, de acuerdo con el
parágrafo 1° del
artículo 651 del Estatuto Tributario. Es decir, se reducirán al 10% de lo previsto en los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, junto con los intereses moratorias. A la sanción a que se refiere el presente
parágrafo, le será aplicable el
artículo 640 del Estatuto Tributario.
Artículo 8°. Modificación transitoria del
parágrafo 2° del
artículo 519 del Estatuto Tributario . A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el
parágrafo 2° del
artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “La tarifa del impuesto a que se refiere el presente
artículo será del 1%. Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier
título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el
parágrafo 3° del presente
artículo. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica parcialmente (
Parágrafo 2°. )
Artículo 519 DECRETO 624 de 1989
Artículo 9°. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8° del presente decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos”.
Artículo 10. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025. Publíquese y cúmplase. Dado, a 14 de febrero de 2025. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ. El Viceministro General del Ministerio del Interior, encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior, Gustavo García Figueroa. La Directora Técnica de la Dirección de Relaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Adriana del Rosario Mendoza Agudelo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Alejandro Guevara Castañeda. La Ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago Ruiz. El Ministro de Defensa Nacional, Iván Velásquez Gómez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. La Ministra de Trabajo, Gloria Inés Ramírez Ríos. La Viceministra de Minas del Ministerio de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Kelly Johana Rocha Gómez. El Director Técnico de la Dirección de Relaciones Comerciales, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Eduardo Andrés Cubides Durán. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Directora de apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. El Asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, encargado de las Funciones del Despacho de La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, William Fabián Sánchez Molina. La Ministra del Deporte, Luz Cristina López Trejos. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, Octavio Hernando Sandoval Rozo. La Ministra de Igualdad y Equidad, Francia Elena Márquez Mina.