Decretos

DECRETO 480 DE 2025

Regula la administración, financiación integral e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) en los territorios y territorialidades indígenas. Su objetivo es garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio y goce pleno del derecho a salud y el cuidado de la vida. La formulación e implementación corresponde a las estructuras de gobierno propio en salud de estas comunidades, en coordinación y articulación con el Ministerio de Salud.

Tipo y número
Decreto 480
Fecha de expedición
30/04/2025
Fecha de publicación
02/05/2025
Entrada en vigencia
02/05/2025
Diario Oficial
N.º 53.105
Año
2025
Entidad emisora
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Objeto

por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) como la política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Texto del documento

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto . El presente decreto ley tiene por objeto desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política.

Artículo 2°. Naturaleza jurídica del SISPI . El Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) es un sistema de carácter público especial que, a partir de un ejercicio autónomo del Gobierno Propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno nacional, garantiza el derecho fundamental a la salud.

Artículo 3°. Finalidad y fines del SISPI . El SISPI tiene como finalidad, garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio y goce pleno del Derecho Fundamental a la salud y el cuidado de la vida. Para su desarrollo se buscan especialmente los siguientes fines que están en consonancia con los componentes del SISPI: a) Proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida; b) Implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud; c) Fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indíge­nas; d) Contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades; e) Fortalecer las estructuras de Gobierno Propio en salud para la implementación efectiva del SISPI.

Artículo 4°. Ámbito de aplicación . Esta norma aplica en todo el país a pueblos y co­munidades indígenas, instituciones propias de salud indígena, territorios de los pueblos indígenas y entidades territoriales que tengan población indígena.

Parágrafo . Para la administración, gestión, organización, ejecución de recursos para la operatividad e implementación del SISPI, en sus diversas modalidades, se debe­rán tener en cuenta las condiciones que para el efecto se definan en el presente decreto ley.

Artículo 5°. Principios y elementos esenciales e interrelacionados del SISPI . Para efectos del presente decreto y en complementariedad con la Ley 1751 de 2015 o la que haga sus veces, el SISPI se fundamentará en los siguientes principios: a) Autonomía y libre determinación . Se refiere a la aplicación de la ley de origen, derecho mayor, derecho propio y la palabra de vida, desde los sistemas de co­nocimiento, cosmovisiones y cosmogonías de los pueblos, en el ejercicio de las funciones culturales, políticas y administrativas, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y la vivencia de los planes de vida; b) Complementariedad. Los diferentes niveles de Gobierno crearán mecanismos de optimización y mejora en conjunto con el territorio indígena, en busca de la eficiencia de los recursos para garantizar el cuidado integral de la salud de los pueblos indígenas. Así mismo, el sistema de salud, sus modelos de atención, prestación de los servicios de salud y las acciones de salud pública serán com­plementarios para garantizar la integralidad del SISPI; c) Coordinación e interdependencia. Los diferentes niveles de Gobierno deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, con el pro­pósito especial de garantizar la operatividad del SISPI de manera holística con las funciones y competencias de los Territorios Indígenas para el cumplimiento de sus objetivos en materia de salud; d) Desarrollo propio. El Estado mediante la puesta en funcionamiento del SISPI busca garantizar el derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, protección de sus sistemas de co­nocimiento y garantía para la vida, en los términos del

artículo 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, procesos de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras; e) Equidad social y equilibrio territorial. Es el reconocimiento de los derechos que tienen los territorios y territorialidades indígenas de participar en los recur­sos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir y eliminar los desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación; f) Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, sin costo alguno y bajo la responsabilidad del Estado colombiano; g) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda de interpretación de los tér­minos utilizados en la presente norma, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a los sistemas de conocimiento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo y a las disposiciones constitucionales y de ley pertinentes; h) Objeción cultural. Todo aquello que en materia de salud atente contra la perma­nencia cultural y la pervivencia espiritual, física, biodiversa, territorial y comu­nitaria, podrá ser objetado por el pueblo indígena afectado, en concordancia con los derechos fundamentales; i) Prelación cultural. En reconocimiento de la diversidad cultural, en razón a las normas y desarrollos técnicos del SISPI prevalecerán los sistemas de conoci­miento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida de cada pueblo indígena; j) Protección del SISPI. Es deber del Estado brindar las garantías para la operati­vidad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con los mo­delos, procesos y formas de cuidado de salud indígena, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud integral; k) Territorialidad. Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la lengua propia, la Ley de Origen, com­puesta por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo; l) Universalidad. Los pueblos indígenas gozarán efectivamente al acceso integral a la salud propia e intercultural en todos los momentos de vida sin discriminación alguna; m) Voluntariedad. Es la decisión autónoma de cada pueblo de asumir o no, sea de manera gradual o progresiva, las competencias, administración y funciones en el marco del SISPI. El SISPI incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Accesibilidad. El SISPI debe ser accesible a todos los territorios y poblaciones indígenas, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades, diversidades y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discri­minación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; b) Aceptabilidad. Los diferentes actores del sistema deberán ser respetuosos de la diversidad cultural, sus particularidades territoriales, socioculturales y los sis­temas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de la salud, respetando sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud o su equivalente, quienes ten­drán influencia directa y carácter vinculante para responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con los pueblos indígenas, el género y el ciclo de vida. c) Disponibilidad. El Estado garantiza la implementación del SISPI a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud, programas de salud, incorpo­rando acciones en salud pública, talento humano requerido y acceso a tecnolo­gías para dicha implementación. d) Idoneidad. Los modelos, procesos, formas de cuidado en salud, los estableci­mientos, servicios, talento humano y tecnologías de salud deberán estar centra­dos en el territorio indígena, ser idóneos desde el punto de vista del sistema de conocimiento indígena correspondiente y responder a las necesidades y determi­naciones de cada territorio indígena. Ello requiere, entre otros, personal de la sa­lud adecuadamente competente, enriquecido con educación continua, pertinente y con orientación permanente de las y los portadores del conocimiento ancestral.

Parágrafo . Los principios y elementos esenciales e interrelacionados enunciados en este

artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. En todo caso, su interpretación y alcance deberá ajustarse al respeto de los derechos fundamentales que ha realizado la Corte Constitucional.

Artículo 6°. Definiciones . Para todos los efectos inherentes a la presente norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Acciones complementarias e interculturales de salud. Son las acciones de pro­moción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación, así como aquellas de gestión de salud pública complementarias a las formas de cuidado propias y de otros sistemas alopáticos o alternativos aceptados en los Territorios Indígenas, para garantizar la integralidad, complementariedad e interculturalidad del cuidado de la salud, lo cual implica poner en diálogo los distintos conoci­mientos para mejorar la situación de salud de los pueblos y comunidades; b) Administración de procesos de salud propia e intercultural. Es la gestión, or­ganización y administración que realizan las comunidades, pueblos, autoridades y organizaciones indígenas para socializar, implementar y operativizar los proce­sos de salud indígena propia e intercultural en sus territorios, desde los sistemas de conocimiento, la cosmovisión, cosmogonía, espiritualidad, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida que comprende aspectos re­lacionados con planeación, organización, dirección, coordinación, gestión de re­cursos públicos y de cooperación internacional, monitoreo participativo, control y valoración, entre otros; c) Determinantes Sociales de salud para efectos del SISPI. Se entiende por de­terminantes sociales de salud aquellos factores que determinan el buen vivir, el cuidado de la vida y el equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual entre el ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad, la naturaleza y el territorio, tales como los sociales, económicos, culturales, ambientales, ac­ceso al agua, habitacionales, de educación, la autonomía, soberanía y seguridad alimentaria y el acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados por las entidades del orden nacional y territorial en el marco de las competencias de cada sector; d) Institucionalidad de los procesos de salud indígena propia. Son las formas or­ganizativas, el conjunto de normas, las prácticas, los conocimientos y las estruc­turas de Gobierno e instituciones propias que los pueblos originarios desarrollan en sus territorios, para gestionar sus procesos de salud indígena propia; e) Medicina tradicional indígena. Es la ciencia ancestral y el conjunto de cono­cimientos y prácticas milenarios de los pueblos indígenas para la protección, el buen vivir y cuidado de la salud y la vida de la persona, la familia, la comunidad y el territorio; f) Modelo, proceso o forma del cuidado en salud. Es el instrumento integral del SISPI, de conformidad con el Sistema de Conocimiento de cada pueblo, median­te el cual se configuran los mecanismos estratégicos y operativos, para ejecutar, a nivel territorial, las formas del cuidado de la salud propia e intercultural y demás acciones de los componentes del sistema, orientadas al cuidado integral de la vida desde lo individual, familiar, comunitario y territorial, para lo cual se definirán los recursos necesarios para su implementación; g) Procesos de formación en salud indígena propia. Son las acciones y mecanis­mos desarrollados por las comunidades, pueblos, autoridades y organizaciones indígenas para transmitir, recuperar y fortalecer la sabiduría medicinal ancestral, en el ámbito familiar y comunitario, a través de la oralidad, el intercambio de experiencias y saberes, la investigación propia en salud, el aprendizaje vivencial territorial, la cualificación de los responsables de salud propia y la enseñanza por parte de los sabios comunitarios, entre otros, con una perspectiva de formación comunitaria y descolonizadora; h) Rol de las autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pue­blo. Las autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pueblo, son quienes sostienen los principios organizadores de los pueblos indígenas y armonizan las relaciones con el entorno y el territorio, orientan los destinos de sus comunidades y actúan como mediadores entre la madre naturaleza y los indi­viduos de la comunidad; orientan los procesos de salud indígena propia, guiando, aconsejando, promoviendo, legitimando, liderando, gestionando y fortaleciendo los procesos de salud basados en los conocimientos medicinales ancestrales; i) Salud indígena. Se define como el buen vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el Gobierno Propio en salud, la naturaleza y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida; j) Territorios Indígenas. Serán considerados como Territorios Indígenas los pues­tos en funcionamiento y aquellos, de acuerdo con la normativa vigente, donde se ejerce el Gobierno de los pueblos indígenas incluyendo los resguardos y ámbitos territoriales definidos por las Asociaciones de Autoridades Tradicionales y Cabil­dos conformados de acuerdo con el Decreto número 1088 de 1993. Para efectos del presente decreto, el territorio indígena es la figura político-administrativa que ejercerá las competencias de dirección política, gestión, administración y ope­ratividad del SISPI en los términos del presente decreto. Estos territorios serán representados por los Consejos Indígenas o estructuras de Gobierno definidos por los pueblos indígenas.

Artículo 7°. Integración normativa . Este decreto ley integra y se construye con fundamento en la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida, la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT incorporado en la legislación nacional por la Ley 21 de 1991, la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia constitucional, los instrumentos y pronunciamientos del sistema internacional de protección de derechos humanos.

CAPÍTULO II Gobernabilidad del SISPI

Artículo 8º. Rectoría del SISPI . La planeación, orientación, formulación e implementación del SISPI es competencia de las estructuras de Gobierno Propio en salud de los pueblos indígenas. En el ámbito intercultural, la dirección y regulación se realizará de manera coordinada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las estructuras de Gobierno del territorio indígena respectivo.

Artículo 9º. Gobierno Propio . El SISPI se implementará bajo el ejercicio del Gobierno Propio de los pueblos indígenas de cada territorio, mediante la orientación, formulación, planeación, implementación y ejecución de políticas, planes y programas acorde a los mandatos propios, sistemas de conocimiento, palabra de vida, ley de origen, derecho mayor y derecho propio que conlleven al ejercicio pleno del derecho a la salud indígena propia e intercultural.

Artículo 10. Decisiones . Cada territorio indígena definirá los espacios de decisión en lo relacionado con la operatividad del SISPI, con sujeción a las dinámicas del Gobierno Propio.

Artículo 11. Actores del Sistema . Para efectos del presente decreto ley serán actores del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural los sabedores ancestrales, los individuos, las familias, la comunidad, el territorio, las autoridades tradicionales o estructuras organizativas propias, el talento humano propio en salud y otros que se definan en los territorios. Los mismos realizarán un continuo ejercicio de articulación y coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores definidos en el Sistema de Salud.

Artículo 12. Instituciones propias en salud . Son las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del Gobierno Propio, para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena. Las instituciones propias estarán bajo la orientación política, técnica y administrativa de los Consejos y estructuras de Gobierno Propio y estarán definidas en el documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia e intercultural. Los Territorios Indígenas, en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, crearán o transformarán las instituciones y estructuras propias para la operatividad del SISPI.

Artículo 13. Desarrollo de capacidades . El Gobierno nacional deberá desarrollar estrategias y mecanismos efectivos para la generación de capacidades para la administración, la gestión y la ejecución técnica y financiera del SISPI dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas.

CAPÍTULO III Administración del SISPI

Artículo 14. Elementos para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. El Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, a través de sus representantes legales, presentará la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, ante el Ministerio de Salud y Protección Social. La solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI deberá contener lo siguiente: a) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena donde conste la autorización para que se presente la solicitud ante el Ministerio de Sa­lud y Protección Social; b) Listados censales expedidos por las autoridades indígenas en los que certifiquen y relacionen el número de personas que conforman el territorio indígena; c) Acta de designación del representante legal del territorio indígena; d) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que, para los efectos del presente decreto ley, se defina el ámbito territorial de acuerdo con la norma vi­gente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos pertinentes en la materia; e) Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida. Aquellos Territorios Indígenas que presen­ten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud ya elaborado y listo para implementación, deberán anexar el cálculo de costos de acuerdo a lo definido en el

artículo 44 del presente decreto ley; f) Aquellos Territorios Indígenas que no cuenten con el documento referido en el literal e) del presente

artículo, presentarán el documento que contenga los ele­mentos mínimos para su construcción e implementación definidos por el solici­tante que, bajo los principios de voluntariedad y progresividad, decidan acoger y administrar el SISPI. Una vez el territorio indígena culmine el proceso de cons­trucción del modelo de salud, proceso o forma de cuidado, se integrará de oficio al proceso de administración del SISPI para realizar las asignaciones presupues­tales correspondientes. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente

artículo a efectos de valorar la solicitud. Para el caso de la solicitud realizada con los elementos de los literales a) a e), una vez expedido el acto administrativo correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los Territorios Indígenas como organización político-administrativa de carácter público especial, podrán ejercer las competencias y responsabilidades en salud atribuidas en el presente decreto ley, en lo que corresponda a la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI de los respectivos recursos presupuestales a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio. En el evento que la solicitud se formule con base en los literales a, b, c, d y f), se presentarán los costos respectivos para la implementación de una ruta para la estructuración de modelos, procesos y formas del cuidado en salud. En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reconocerá, mediante acto administrativo, los avances en el proceso de estructuración del SISPI y, en consecuencia, brindará los recursos técnicos, operativos y financieros para la implementación de la ruta y el fortalecimiento integral de sus capacidades.

Artículo 15. Voluntariedad para solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y los principios de gradualidad y progresividad, podrá, voluntariamente, solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI en su territorio. Aquellos que decidan no hacerlo seguirán funcionando de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. En ese caso, los servicios de salud serán garantizados a través de las estructuras del Sistema de Salud.

Artículo 16. Expedición del acto administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá, en el término de 10 días, verificar si la misma reúne los documentos de que trata el

artículo 14 de este decreto ley. En caso de que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la notificación, remita la documentación faltante. Una vez radicada por parte del solicitante la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite o en el evento en el que se haya respondido la solicitud de información, este Ministerio contará con un plazo de sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) días para expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud.

Parágrafo. En caso de que las autoridades indígenas decidan ampliar el ámbito territorial, se deberá realizar una actualización en el alcance del acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), con sujeción a lo dispuesto en el presente

capítulo.

Artículo 17. Efectos del Acto Administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI . Con la expedición del Acto Administrativo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se iniciarán los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto ley a los Territorios Indígenas, a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio, quienes serán responsables de la administración, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI dentro del respectivo territorio, bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.

Artículo 18. Autocensos para efectos de adscripción dentro del SISPI . Para efectos de garantizar el derecho fundamental a la salud, los autocensos expedidos por la estructura de Gobierno Propio constituyen instrumento para la determinación de la población adscrita al SISPI dentro del ámbito territorial definido en cada modelo, proceso o forma de cuidado de la vida, en interoperabilidad con el sistema de información de salud

Artículo 19. Adscripción de miembros de pueblos indígenas . Los miembros de los pueblos indígenas que se encuentren dentro de los censos propios mantendrán su adscripción al SISPI independientemente del lugar de su residencia.

Artículo 20. Derechos específicos en la administración y operatividad del SISPI . Son derechos para la administración y operatividad del SISPI, entre otros, los siguientes: a) El derecho a la objeción cultural. La posibilidad de ejercer la objeción cultural, en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, y en lo relativo a la adminis­tración del SISPI, en concordancia con los derechos fundamentales; b) Derecho a la consulta previa. Es el derecho fundamental de los pueblos indíge­nas a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o adminis­trativas que afecten directamente los derechos colectivos y la identidad cultural; c) Derecho a la salud indígena propia. Consiste en el ejercicio autónomo de orientar, implementar y administrar la salud indígena propia desde sus sistemas de conocimiento propio, cosmovisión, cosmogonía, Ley de Origen, Derecho Ma­yor, Derecho Propio y Palabra de Vida, determinados por sus autoridades indíge­nas y estructuras de Gobierno Propias, en el marco de sus respectivos Planes de Vida, Mandatos de Salud y sus Planes de Nutrición y Salud Propios; d) Derecho al reconocimiento y administración de los modelos, procesos y for­mas de cuidado de la salud propia e intercultural. Corresponde al reconoci­miento, protección y fortalecimiento de los usos, costumbres, tradiciones, valo­res culturales propios, sistemas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de cada pueblo indígena y la medicina tradicional; así como la administración del SISPI.

Parágrafo. Los miembros de los pueblos indígenas tendrán el derecho de opción al tratamiento en salud, para poder decidir libremente si acceden a la medicina alopática, tradicional, de complementariedad intercultural o una combinación de ellas.

Artículo 21. Derecho al consentimiento y consulta previa, libre e informada . El Estado garantizará la aplicación del derecho fundamental y colectivo de los pueblos indígenas al consentimiento y consulta previa, libre e informada, en aquellos casos que desde iniciativas externas de salud se afecte a los pueblos indígenas.

Artículo 22. Transectorialidad . Se promoverá la articulación y coordinación intersectorial entre entidades del Estado, entidades territoriales, institucionalidad indígena propia, instituciones académicas y otros actores relevantes de la salud, con el fin de garantizar una atención integral y culturalmente pertinente en salud, que responda a las necesidades y realidades específicas de los pueblos indígenas.

Artículo 23. Competencias de los Territorios Indígenas en Salud . A los Territorios Indígenas en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, mediante los consejos o estructuras de Gobierno Propio, podrán ejercer las siguientes competencias: administrar, gestionar, ejecutar recursos y operativizar el SISPI dentro del respectivo territorio, bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.

Parágrafo. El ejercicio de estas competencias se hará efectivo de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.

CAPÍTULO IV Operatividad del SISPI

Artículo 24. Modelo , procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural . Comprende el conjunto de estrategias para operativizar las formas del cuidado de la salud propia e intercultural y las acciones orientadas al cuidado integral de la vida, desde los caminos interculturales de salud y/o las redes integradas e integrales, en lo individual, familiar, comunitario y territorial, de conformidad con los momentos del ciclo de vida, los usos costumbres, cosmovisiones y sistemas de conocimiento indígena, en articulación con las demás acciones de los componentes del SISPI. El modelo deberá incorporar los mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación a las acciones de cuidado y el desarrollo de procesos de mejora cuando se presenten situaciones que ameriten el control y cuando sea pertinente el acompañamiento de las instituciones de salud que se requieran, conforme lo defina cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio. Los Territorios Indígenas tendrán la facultad de definir y ejecutar sus procesos propios del fomento a la salud, protección de la vida, recuperación de la armonía de acuerdo con las líneas operativas para el cuidado de la salud y el buen vivir, así como la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles de atención, a través de sus instituciones propias de salud, creadas por los Territorios Indígenas, en coordinación y complementariedad con otros actores del Sistema.

Artículo 25. Atención desde la medicina tradicional . Los pueblos indígenas tendrán la facultad de definir y ejecutar sus procesos propios del fomento a la salud y el buen vivir, protección de la armonía, el cuidado para la vida, promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones colectivas, acciones en salud, en consonancia con sus sistemas de conocimiento indígena y formas de organización definidas, las cuales serán reconocidas y respetadas como legítimas expresiones de su autonomía y autodeterminación.

Artículo 26. Atención primaria en salud propia e intercultural . Es una estrategia que permite la operatividad de los modelos, los procesos o formas de salud propia, los procesos de cuidado integral de la vida de los pueblos indígenas. Además, busca revitalizar y fortalecer el fomento a la salud y el buen vivir, la protección de la armonía y el cuidado integral de la vida, así como la promoción de la salud y prevención de la enfermedad que desde la autodeterminación se fundamentará en los sistemas de conocimiento indígena. Tendrá un enfoque territorial para la planeación de los cuidados, de acuerdo a los contextos de los pueblos, con participación de la familia, la comunidad, los gestores o agentes comunitarios de salud indígena o dinamizadores de salud propia e intercultural bajo el respeto de las estructuras propias de Gobierno de los pueblos indígenas. Propiciará la complementariedad, la articulación inter e intrasectorial y el abordaje multidisciplinario para impactar los determinantes en salud, así como la garantía de la planeación, gestión del talento humano, la infraestructura y tecnologías en salud.

Artículo 27. Equipo básico de salud intercultural . Los Territorios Indígenas en el marco del SISPI podrán crear equipos interculturales en medicina tradicional indígena y otras formas en salud, integrados por autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada pueblo, por trabajadores en salud de otras medicinas y/o disciplinas dependiendo de los requerimientos y necesidades territoriales en salud. Los equipos básicos de salud intercultural o estructuras similares, serán parte de la implementación de la Estrategia de Atención Primaria en Salud propia e intercultural como mecanismo de territorialización del cuidado de la salud y el SISPI, y se articularán con los demás niveles de atención, para garantizar el cuidado integral del colectivo, personas, familias y comunidades, en el marco del sistema de conocimiento indígena de cada pueblo en respuesta a las particularidades geográficas, demográficas, epidemiológicas, ambientales y culturales, entre otras.

Parágrafo. Los equipos funcionarán bajo los principios de complementariedad, interculturalidad y coordinación de los sistemas de conocimiento indígena para garantizar la integralidad del cuidado y la resolutividad del modelo procesos o forma de cuidado, a partir del respeto a la autonomía de cada pueblo.

Artículo 28. Administración de los procesos de la salud indígena propia . La administración de los procesos de la salud indígena propia forma parte de la autonomía, el pensamiento propio, usos y costumbre de los pueblos indígenas, que se ejecutan en el marco de la institucionalidad indígena propia, conforme a la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida

Artículo 29. Infraestructuras y dotaciones en salud. La dotación de los bienes muebles, objetos y equipos que se gestionen por parte de los Territorios Indígenas de cada pueblo, hacen parte del proceso de prestación del servicio de salud propia e intercultural. Estos deben responder a los sistemas de conocimiento para la atención de la salud, la cosmovisión, usos y costumbres de cada pueblo. La infraestructura debe tener adaptación de los servicios a las prácticas culturales y ser desarrollada de acuerdo con el planteamiento de la atención de salud de cada pueblo y las actividades propias e interculturales que se requieran prestar.

Parágrafo 1° . Las estructuras propias de salud que se creen para la operatividad del SISPI y aquellas que transiten como instituciones o estructuras propias de salud en el territorio indígena, de acuerdo a la distribución que determine cada pueblo, podrán recibir transferencias directas de recursos públicos por parte de la Nación, departamentos, distritos o municipios, para inversión en infraestructura física, equipamiento fijo, dotación biomédica y transporte asistencial, siempre que dichos recursos por su naturaleza puedan ser destinados a los conceptos mencionados.

Parágrafo 2° . El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, previa concertación con los pueblos y autoridades indígenas, los criterios aplicables para la inscripción, funcionamiento y operación de las instituciones o estructuras propias de salud, de acuerdo con las atenciones a prestarse, de conformidad con la garantía de la integralidad del cuidado en el marco del SISPI. En todo caso, no se aplicará el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de servicios de salud.

Artículo 30. Instrumento para los procesos o formas de cuidado en salud propia . Las acciones, procesos, estrategias y operatividad para garantizar el derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas constituirán el instrumento para comprender y desarrollar las dinámicas propias de salud y será mandatado por cada pueblo. El instrumento incluirá la información sobre los tiempos, épocas y calendarios propios que fundamentarán la implementación y desarrollo de la salud propia indígena en el SISPI, así como las apropiaciones económicas para su operatividad. El instrumento para los procesos y formas de cuidado de salud propia incluirá los elementos preventivos, predictivos y resolutivos, los cuales se irán implementando de manera progresiva y voluntaria de acuerdo con las decisiones que para tal fin tomen autónomamente los Consejos o estructuras de Gobierno Propio y recogerá los recursos disponibles en el momento para la identificación de capacidades de cada territorio. Esto permitirá proyectar los requerimientos para poder avanzar en la garantía del derecho fundamental a la salud de toda la población dentro del Territorio Indígena. El instrumento para los procesos y formas de cuidado en salud propia estará en constante revisión y actualización, con el fin de garantizar su pertinencia cultural y su efectividad en la promoción de la salud y el bienestar de los pueblos indígenas.

Parágrafo. En el instrumento para los procesos y formas de cuidado en salud propia se incluirán los mecanismos de control y veeduría a las acciones y los recursos e impactos socioculturales del SISPI en el respectivo territorio indígena.

Artículo 31. Desarrollo e implementación de los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia . El Estado colombiano, a través de sus instituciones competentes, garantizará, en el marco de lo establecido en el

artículo 54 de la presente norma, el apoyo técnico, financiero y logístico necesario para la formulación de los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, así como de la implementación y seguimiento de las acciones de promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones en salud pública, acciones en salud de los pueblos indígenas, respetando siempre su autonomía y autodeterminación en materia de salud.

Artículo 32. Determinantes sociales de salud y protección cultural. Para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los pueblos indígenas de Colombia, el Estado en coordinación con las Autoridades Indígenas de los Territorios Indígenas, incidirá de manera complementaria e interdependiente sobre los determinantes sociales de la salud, considerando las condiciones colectivas, familiares e individuales de vida de los habitantes de los Territorios Indígenas. Para los efectos de este

artículo se reconocen como determinantes sociales en salud los siguientes factores priorizando la protección cultural y la participación de los pueblos indígenas los cuales serán financiados por las entidades del orden nacional y territorial en el marco de las competencias de cada sector: a) Calendarios propios de cada pueblo, en concordancia con sus sistemas de cono­cimiento indígena; b) Definiciones que cumplan orientaciones culturales de acuerdo con los Sistemas de Conocimiento Indígenas; e) Acceso al agua potable y a condiciones sanitarias adecuadas; d) Derecho a vivienda digna y manejo adecuado de excretas, acordes con las deter­minaciones culturales en la materia; e) Seguridad y soberanía alimentaria, que incluye la accesibilidad y suficiencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente relevantes; f) Condiciones de trabajo dignas, seguras y sanas de acuerdo con las determinantes culturales en la materia; g) Ambiente sano y protección del medio ambiente; h) Acceso al transporte; i) Acceso a la educación propia e intercultural; j) Los pueblos con tradición lingüística podrán identificarla como determinante cultural; k) Aquellas que determine cada pueblo en el ejercicio de su autonomía de acuerdo con sus sistemas de conocimiento y sus mecanismos de identificación y defini­ción.

Artículo 33. Implementación de la protección cultural e incidencia sobre los determinantes de salud . Para el desarrollo territorial con incidencia en la salud de los pueblos indígenas, la actuación institucional sobre los determinantes de salud y protección cultural se implementará basada en la transectorialidad, el diálogo permanente y concertado, la articulación con los sectores administrativos competentes de los niveles nacional y territorial, para generar los cambios identificados a partir de tales determinantes. Con este propósito, se activarán y/o crearán las mesas de coordinación interinstitucional para concertar y aprobar planes operativos anuales que conduzcan a la materialización de estos determinantes en el marco del SISPI en el territorio indígena. El Ministerio de Salud y Protección Social y las demás entidades competentes del nivel nacional desarrollarán acciones de coordinación y articulación para garantizar la creación de dichos espacios. Estas mesas se activarán en el segundo trimestre de cada año, de manera que se pueda empezar la implementación de las acciones definidas desde el inicio de la siguiente anualidad

Artículo 34. Espacios de cuidado en salud propia e intercultural . Los pueblos indígenas tienen derecho a crear y fortalecer sus espacios de cuidado de salud. Estos espacios podrán prestar servicios de atención primaria y resolutiva, así como realizar acciones de referencia y contrarreferencia a otros niveles de atención dentro de la salud propia e intercultural o al sistema de salud, cuando sea necesario para garantizar la atención integral de la población. En estos espacios se desarrollarán las acciones de cuidado de acuerdo con los principios, valores y conocimientos propios de cada pueblo indígena y se podrán generar concertaciones según se requieran El cuidado de la vida y la salud se realiza en los espacios físicos definidos por el Consejo o Estructura de Gobierno Propio al interior del territorio o por fuera de el.

Artículo 35. Complementariedad del sistema de salud . Las acciones desarrolladas por el Sistema de Salud serán complementarias a la Medicina Tradicional de los pueblos indígenas, las cuales estarán en concordancia con los Sistemas de Conocimiento indígena de cada Pueblo. De esta manera, dichas acciones deben concertarse y articularse con las acciones en salud desarrolladas por los pueblos indígenas, las cuales obedecen al sistema de conocimiento propio, la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida, de cada uno de los pueblos. En consecuencia, las explicaciones fundamentadas en los sistemas de conocimiento indígena no se subordinarán ni se limitarán por razones basadas en el conocimiento científico occidental, en el plano de la garantía del derecho fundamental a la salud, y serán reconocidas y respetadas como expresiones legítimas de autonomía y autodeterminación.

Artículo 36. Naturaleza jurídica de las instituciones de salud propia vinculadas al SISPI . En el marco del SISPI, las instituciones propias en salud indígena, constituyen personas jurídicas de derecho público de carácter especial para la administración, gestión, y prestación de servicios de salud, mediante sus modelos, procesos o formas de cuidado de la salud propia e intercultural, en el entendido que contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado, bajo las orientaciones y los lineamientos de los Consejos o Estructuras de Gobierno Propio.

Artículo 37. Redes integradas e integrales para el cuidado de la salud propia e intercultural . Para garantizar el acceso, la integralidad, continuidad y oportunidad del cuidado a la salud en el nivel primario y complementario, las instituciones propias de los Territorios Indígenas se articularán en el marco de las redes integrales e integradas territoriales de salud, organizadas y conformadas en los municipios, distritos, departamentos a nivel subregional y nacional. Los lineamientos generales de habilitación y articulación de dichas instituciones propias en salud con las redes integradas e integrales territoriales de salud se coordinarán entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcomisión Nacional de Salud y se concretarán en la Mesa Permanente de Concertación de los pueblos y organizaciones indígenas. La articulación efectiva de dichas instituciones con las redes integradas e integrales se hará en coordinación y concertación entre los consejos indígenas y/o estructuras de Gobierno Propio de los Territorios Indígenas y las entidades territoriales respectivas, con el acompañamiento del Ministerio, garantizando, en todo caso, su alineación con el Modelo, proceso o formas de cuidado de la vida.

Artículo 38. Lenguas nativas y oralidad en la salud propia . Las lenguas nativas y la oralidad en salud propia. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1381 de 2010, los pueblos indígenas con tradición lingüística comunicarán en lengua propia todo lo inherente a los procesos del SISPI.

Artículo 39. Sistema de información en salud de pueblos indígenas . Se establece la creación de un Sistema de Información en Salud de Pueblos Indígenas (lnfoSISPI) que sea interoperable con el sistema de información del sistema de salud nacional. Este sistema deberá ser diseñado y gestionado de manera participativa e incluyente y armonizado con las diferentes realidades que se representan en los Territorios Indígenas, y consta de subsistemas de información a nivel territorial los cuales se articularán a un único sistema de información en salud de los pueblos indígenas a nivel nacional. El InfoSISPI incorporará las variables de salud propia definidas en los modelos, procesos y formas de cuidado en salud de cada pueblo indígena y/o afinidad cultural, reconociendo sus sistemas de conocimiento y prácticas en salud. Así mismo, incluirá las caracterizaciones de las variables que permitan identificar los elementos de los modelos, proceso y formas de cuidado de la vida. El sistema deberá contemplar la medición de los impactos de las acciones en salud que se desarrollen, permitiendo evaluar la efectividad de las intervenciones y garantizando la rendición de cuentas a las comunidades.

Parágrafo 1° . La no existencia del infoSISPI no será excusa para poner en funcionamiento el SISPI en los Territorios Indígenas.

Parágrafo 2° . Las variables de medición e impacto serán concertadas con los pueblos indígenas y/o afinidades culturales que desarrollen el SISPI en sus territorios de manera que recoja de manera fidedigna las variables territoriales y se encuentren armonizados de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio respectivas.

Artículo 40. Desarrollo de Estrategias de Comunicación en Salud Propia e Intercultural . En el marco del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, con el fin de promover el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la salud propia e intercultural requeridas, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la coordinación entre las entidades competentes y la Subcomisión de Salud para formular estrategias que impulsen el acceso y apropiación de las TIC en la operatividad del SISPI, el fomento y divulgación de contenidos y aplicaciones de interés público con enfoque social en salud propia e intercultural con la participación de los medios de comunicación propios de los Territorios Indígenas. De conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 4°, 13, 18, 35 y 40 de Ley 1341 de 2009, estas acciones se podrán implementar conforme las funciones y competencias previstas para la institucionalidad del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 41 . Formación para el SISPI. La formación de los actores necesarios para la implementación del SISPI, comprenderá las características y dinámicas de educación, transmisión, protección y producción de conocimientos, de acuerdo con los sistemas de conocimiento en salud de cada pueblo indígena. Cada Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, formulará e implementará las acciones sectoriales e intersectoriales requeridas para su revitalización, fortalecimiento y sostenimiento en el tiempo y contará con el acompañamiento, y asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social. Estas acciones serán financiadas con los recursos que se prevean para tal fin, en el marco de las competencias de cada sector. Estas características y dinámicas de formación estarán diseñadas e implementadas en virtud de las

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