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DECRETO 797 DE 2025

Reforma DUR del sector Agricultura y de Desarrollo Rural, al crear el Programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural. Este programa también incluye un subsidio integral de acceso a tierras y un crédito especial en la materia.

Tipo y número
Decreto 797
Fecha de expedición
09/07/2025
Fecha de publicación
10/07/2025
Entrada en vigencia
10/07/2025
Estado de vigencia
Vigente
Año
2025
Entidad emisora
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Objeto

por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para crear el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el

Capítulo 10, al

Título 6, de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: “

CAPÍTULO 10 Programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural”

Artículo 2.14.6.10.1. Objeto . El presente decreto tiene por objeto crear un programa especial de dotación de tierras en favor de las víctimas solicitantes de restitución de tierras reconocidas por el Estado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y en favor de terceros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad, caracterizados por la UAEGRTD como población vulnerable y/o con dependencia socioeconómica del predio solicitado en restitución, y de quienes no se evidencie su participación directa o indirecta en los hechos de abandono y/o despojo; así como la disposición de otros mecanismos provisionales y definitivos de entrega de tierras que permita atender sus condiciones de vulnerabilidad durante el proceso de restitución, con el fin de garantizar su mínimo vital y vida digna.

Artículo 2.14.6.10.2. Programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural. Establézcase el programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme lo dispuesto en el literal c) del

artículo 31 de la Ley 160 de 1994, numeral 4 del

artículo 113 de la Ley 1448 de 2011 y artículos 18 y 29 del Decreto Ley 902 de 2017. Este programa contará con los siguientes componentes: 1. Dotación de Tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en proceso de restitu­ción de tierras sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural. 2. Entrega provisional de inmuebles. 3. Subsidio integral de acceso a tierras. 4. Crédito especial de tierras.

Parágrafo 1°. El programa contemplado en el presente

artículo estará sujeto al marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo.

Parágrafo 2°. Para que opere el mecanismo de entrega provisional de inmuebles por parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la UAEGRTD previamente deberá realizar todas las gestiones necesarias que conlleven a la entrega de un inmueble para su administración provisional al potencial beneficiario, en los términos del

artículo 2.14.6.10.11 y

parágrafo 2° del

artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto.

Artículo 2.14.6.10.3. Beneficiarios. Tienen la condición de beneficiarios del presente programa especial de dotación y entrega de tierras, las víctimas y otros intervinientes en proceso de restitución de tierras que cumplan los siguientes requisitos: 1. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en adelante RTDAF, que estén en proceso de presentación o hayan interpuesto solicitud de restitución o formalización respecto de predios de hasta una (1) UAF, y al momento de la postulación al programa especial de dotación de tierras no hayan obtenido sentencia, ni tenga posesión u ocupación sobre el predio solicitado en restitución. Para estos beneficiarios la provisión de los inmuebles en el marco del presente programa será asumida de manera inicial por el Fondo de la UAEGRTD. En caso de que este no pueda justificadamente realizar la entrega de tierras, será asumida por el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en cabeza de la ANT de acuerdo con los criterios establecidos en el a 2.14.6.10.4. 2. Las personas sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural en los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, que mediante sentencia ejecutoriada no se les haya reconocido como segundos ocupantes, y de conformidad con la carac­terización socioeconómica realizada por la UAEGRTD, se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica con el predio solicitado en restitu­ción, siempre que no tengan relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado. Para este grupo de beneficiarios, la provisión de los inmuebles a los que se refiere el presente programa será asumido por el Fondo para la Reforma Rural Integral en cabeza de la ANT.

Parágrafo 1°. Para efectos del numeral 1, se entenderá predios de hasta una (1) UAF, conforme lo previsto en la Resolución número 041 de 1996 emitida por el Incora, “por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales”, así como aquella que la sustituya, modifique o adicione.

Parágrafo 2°. Para los beneficiarios del numeral 1 de este

artículo, cuando se adviertan casos de cónyuges o compañeros permanentes que conformaban el núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, y así haya quedado inscrito en el RTDAF, pero que en la actualidad se encuentren separados de cuerpo, divorciados, y/o la sociedad conyugal o patrimonial de hecho haya cesado sus efectos, la UAEGRTD postulará de manera independiente cada uno de los excompañeros o excónyuges, o cónyuges separados de cuerpos, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017. La UAEGRTD entregará la información que se requiera a la ANT atendiendo a los enfoques diferenciales, la caracterización y los criterios de prelación definidos, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 2.14.6.10.4 de este decreto.

Parágrafo 3°. Para los beneficiarios del numeral 2 de este

artículo, la UAEGRTD remitirá a la ANT la caracterización socioeconómica del potencial beneficiario en la que se indicarán las razones de vulnerabilidad y/o dependencia socioeconómica, y los soportes documentales para que esta entidad los incorpore en su expediente de adjudicación.

Artículo 2.14.6.10.4. Criterios de prelación. La UAEGRTD establecerá los criterios de prelación territorial de los casos informando a la ANT, quien valorará los potenciales beneficiarios para la adjudicación en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994 y al Decreto Ley 902 de 2017.

Parágrafo. Para los criterios de prelación de que trata el presente

artículo, la UAEGRTD tendrá en cuenta las zonas con mayor concentración de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras, sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, y los núcleos territoriales priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el

artículo 2.14.6.9.2 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 2.14.6.10.5. Adquisición de predios para el programa especial de dotación de tierras. La ANT adquirirá de forma directa los predios rurales de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del

artículo 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, el

Capítulo 4, del

Título 6 y el

Título 22 de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, así como las normas que las modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1°. Para la adquisición de predios de este programa especial, la UAEGRTD identificará aquellos que sean de interés y voluntad de los posibles beneficiarios para acceder a la adjudicación, y atenderá lo dispuesto en el numeral segundo del

artículo primero de la Ley 160 de 1994 y el

artículo 2.14.6.10.8 del presente decreto. Los posibles beneficiarios de este programa podrán presentar uno o varios predios de su interés para su adquisición y adjudicación. La ANT concurrirá en la búsqueda e identificación de los predios rurales para los fines del presente

artículo, incluyendo la revisión de predios disponibles en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.

Parágrafo 2°. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, comunicará a los potenciales beneficiarios que al interponer la solicitud de restitución de restitución o formalización de tierras, o en cualquier estado del proceso, solicitará ante el juez competente que al proferir sentencia ordene la restitución del predio objeto de la solicitud de la víctima, o la adjudicación y entrega del predio objeto de este programa a la víctima o a la ANT. En caso de haberse presentado previamente la adjudicación definitiva del predio objeto de este programa, la autoridad judicial, en cumplimiento del

artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del

artículo primero de la Ley 160 de 1994, valorará la posibilidad de entregar alguno de los 2 predios al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Cuando se interponga la solicitud de restitución o formalización de tierras, la UAEGRTD pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente que el solicitante ha sido beneficiario del programa especial de dotación de tierras, para que el operador judicial considere tener en cuenta lo anterior al proferir sentencia y, de ser favorable, ordene al Fondo de Tierras la adquisición y/o adjudicación y entrega del predio a los respectivos Fondos. La UAEGRTD, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, notificará a los potenciales beneficiarios que pondrá en conocimiento del juez competente su condición dentro del programa especial de dotación de tierras para los efectos señalados.

Artículo 2.14.6.10.6. Transferencia del predio restituido. La UAEGRTD solicitará a la autoridad judicial competente la transferencia del predio en proceso de restitución, únicamente cuando en sentencia debidamente ejecutoriada se ordene la entrega definitiva del inmueble que había sido entregado en provisionalidad al beneficiario de que trata el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 de este decreto. La solicitud de transferencia se hará en favor de la entidad que haya entregado en provisionalidad el inmueble, en virtud de los artículos 2.14.6.10.11 y 2.14.6.10.12 del presente decreto. El Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras tendrá la discrecionalidad de conceder la transferencia solicitada, conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la ley. De proferirse sentencia favorable de restitución, y en caso de que el Juez y/o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras acceda a lo dispuesto en el inciso anterior, la UAEGRTD solicitará al operador judicial el levantamiento de la medida prevista en el

artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, previa verificación de la adjudicación y/o entrega definitiva del predio objeto de este programa, y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, para efectos de su transferencia al Fondo de la UAEGRTD o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, según sea el caso.

Parágrafo. En el evento que la sentencia de restitución sea desfavorable al aspirante y no se haya emitido la resolución de adjudicación por parte de la ANT, esta entidad continuará con el correspondiente trámite administrativo para la entrega definitiva del bien inmueble, siempre que la decisión negativa del Juez y/o Magistrado de Restitución de Tierras no afecte el cumplimiento de los requisitos del aspirante sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural, conforme a los términos de los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017.

Artículo 2.14.6.10.7. Inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Los aspirantes a la adjudicación que cuenten con las condiciones de sujetos de ordenamiento o acceso a tierras deberán encontrarse o ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017.

Parágrafo. Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios de entrega de predios, sea de manera provisional o definitiva, por parte del Fondo de Tierras al aspirante de que trata el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3. del presente decreto, se incorporará en el expediente de adjudicación la comunicación enviada a los potenciales beneficiarios, de acuerdo con el

parágrafo 2° del

artículo 2.14.6.10.5 del presente decreto.

Artículo 2.14.6.10.8. Resolución de adjudicación . Recibido el listado o base de datos entregada por la UAEGRTD, definida la prelación cuando a ello haya lugar y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el

artículo 2.14.6.10.3 de este decreto, la ANT adelantará el proceso definitivo por medio del cual adjudicará la propiedad del predio objeto del presente

capítulo.

Parágrafo. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realice la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Catastro correspondiente con el fin de inscribir el predio en la base alfanumérica y cartográfica. La ANT pagará los impuestos de registro de la inscripción de la resolución de adjudicación que expida en el marco de los procesos desarrollados en el presente

capítulo, conforme a los proyectos de inversión y las apropiaciones respectivas, o gestionará las excepciones tributarias a que haya lugar con las gobernaciones y sus asambleas departamentales. En caso de darse la cesión del predio solicitado en restitución al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, los impuestos que se generen por dicha transferencia serán asumidos por el Fondo de la UAEGRTD.

Artículo 2.14.6.10.9. Proyectos productivos. La ANT o la UAEGRTD, según corresponda, remitirá a la Agencia de Desarrollo Rural, en adelante ADR, el expediente de los beneficiarios que trata el

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, para la formulación, ejecución y financiación de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial (Pidar) a implementar sobre los predios objeto de este programa especial de dotación de tierras, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2.14.24.1 del Decreto número 1071 de 2015. Lo anterior, sin perjuicio de que otra entidad del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias, pueda suministrar o fortalecer los Proyectos Productivos desarrollados en los predios entregados a los beneficiarios del presente programa.

Artículo 2.14.6.10.10. Consentimiento para la entrega provisional de un inmueble. Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto deberán manifestar por escrito su consentimiento expreso, libre y voluntario para recibir de forma provisional y/o definitiva un inmueble por parte del Fondo de la UAEGRTD o del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sin que esto implique la renuncia o desistimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras. Así mismo, deberán manifestar su consentimiento expreso, libre y voluntario para que este le sea adjudicado de forma definitiva como resultado de la orden judicial de restitución, siempre que la autoridad judicial competente así lo disponga.

Parágrafo. Esta manifestación y el acto administrativo mediante el cual se realiza la entrega provisional del inmueble, se pondrá en conocimiento del Juez competente, para su consideración al momento de proferir sentencia en el caso específico en cumplimiento del

artículo 4° del Decreto Ley 902 de 2017 y el numeral segundo del

artículo primero de la Ley 160 de 1994; y en caso que sea favorable, ordene a la UAEGRTD o a la ANT, según el caso, entregar definitivamente el predio a la víctima solicitante, así como las medidas complementarias de restitución en el mismo.

Artículo 2.14.6.10.11. Entrega provisional de inmuebles por el Fondo de la UAEGRTD. El Fondo de la UAEGRTD deberá acceder a bienes inmuebles vía adquisición, arriendo, comodato y otros negocios jurídicos que permitan la tenencia temporal, al igual que hará uso de los bienes inmuebles de que trata el

artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, el

artículo 2.15.3.6 del Decreto número 1071 de 2015 y el

artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, así como los demás predios con destinación específica que con arreglo a la ley reciba a favor la UAEGRTD, para entregar su administración provisional a los beneficiarios del numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, hasta que se cuente con sentencia de restitución de tierras en firme, con el propósito de atender las condiciones de vulnerabilidad del solicitante durante el proceso de restitución, en garantía de sus derechos fundamentales. La UAEGRTD dará cumplimiento a este

artículo disponiendo de los diferentes mecanismos jurídicos bienes inmuebles que garanticen la entrega para su administración provisional a los solicitantes inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente (RTDAF) hasta que la solicitud de restitución de tierras sea definida en sentencia ejecutoriada. Excepcionalmente se atenderá al beneficiario de que trata el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 de este decreto con predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, cuando la UAEGRTD esté en imposibilidad de entregar la administración provisional de un inmueble, circunstancia que deberá ser suficientemente motivada.

Parágrafo. La UAEGRTD hará las modificaciones a que haya lugar al manual técnico operativo del Fondo, y demás instrumentos normativos internos, dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, para cumplimiento de los fines establecidos en esta norma.

Artículo 2.14.6.10.12. Entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Los beneficiarios descritos en el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrán recibir inmuebles del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante la modalidad de entrega provisional, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos dispuestos en el mencionado

artículo. Lo anterior no obsta para que la ANT, en cualquier momento, previo a la sentencia que resuelva la solicitud de restitución de tierras, pueda decidir sobre la adjudicación y/o entrega definitiva del inmueble.

Parágrafo 1°. La ANT hará las modificaciones necesarias a sus procedimientos normativos internos para la Administración del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral dentro de los siguientes tres (3) meses a la expedición del presente decreto, incluyendo la entrega provisional de inmuebles del Fondo de Tierras para la atención a los beneficiarios descritos en el numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 de este decreto.

Parágrafo 2°. En caso que la sentencia proferida dentro del proceso judicial no reconozca el derecho fundamental a la restitución, encontrándose ejecutoriada la misma, y si no procede la adjudicación y/o entrega definitiva por parte de la ANT por no satisfacerse los requisitos necesarios de la condición de sujeto de ordenamiento social de la propiedad rural de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017, esta proferirá el acto administrativo de terminación de la entrega provisional del inmueble, la cual será notificada al tenedor provisional, informándole la obligación legal de entregar el bien inmueble a su exigencia, sin necesidad de requerimiento judicial y sin que pueda alegar en ningún caso posesión o derecho adquirido, o expectativa legítima respecto del inmueble respectivo.

Artículo 2.14.6.10.13. Vigencia de la asignación provisional de inmuebles del fondo de tierras para la Reforma Rural Integral. La vigencia de la asignación provisional de un inmueble a un beneficiario del numeral 1 del

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, podrá extenderse hasta que cuente con sentencia de restitución en firme.

Artículo 2.14.6.10.14. Asignación de Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Los beneficiarios definidos en el

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto podrán recibir la asignación u otorgamiento del Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT), o lo que haga sus veces; en los términos dispuestos en los Capítulos I y II, del

Título 22, de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el

artículo 2.14.6.10.6 de la misma norma o aquella que le modifique, sustituya o adicione.

Artículo 2.14.6.10.15. Crédito Especial de Tierras. Los beneficiarios definidos en el

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto que no tengan tierra o esta sea insuficiente podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; en los términos de

Capítulo V, del

Título 22, de la Parte 14, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y bajo el cumplimiento de lo establecido en el

artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017, o la norma que le modifique, sustituya o adicione.

Artículo 2.14.6.10.16. Mecanismos de intercambio de información. La UAEGRTD y la ANT implementarán y darán a conocer a los solicitantes, los mecanismos de intercambio de información que permitan la rápida identificación de los beneficiarios aplicación de los mecanismos para la entrega de tierras más expedita y su atención a través del cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en rigor.

Artículo 2.14.6.10.17. Reglas para la entrega de tierras. Los beneficiarios del programa descrito en este

capítulo aplicarán por una sola vez, y no podrán acceder a un programa o mecanismo diferente de entrega de tierras para sujetos de ordenamiento social de la propiedad.

Artículo 2.14.6.10.18. Financiación. El Programa Especial de Dotación de Tierras y otros Mecanismos de Entrega de Tierras en Favor de Víctimas y otros Intervinientes en Procesos de Restitución de Tierras Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, dispuestos en el presente decreto, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que intervienen en su implementación, según el presupuesto asignado para cada vigencia fi respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona

CAPÍTULO 10 Programa especial de dotación de tierras y otros mecanismos de entrega de tierras en favor de víctimas y otros intervinientes en procesos de restitución de tierras que sean sujetos de ordenamiento social de la propiedad rura DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.1. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.2. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.3. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.4. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.5. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.6. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.7. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.8. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.9. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.10. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.11. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.12. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.13. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.14. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.15. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.16. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.17. DECRETO 1071 de 2015 Adiciona

Artículo 2.14.6.10.18. DECRETO 1071 de 2015

Artículo 2°. Adiciónense el

parágrafo 2° al

artículo 2.15.1.4.5 del

Capítulo 4, del

Título 1, de la Parte 15, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. Siempre que la información que recabe la UAEGRTD en la etapa administrativa permita advertir que el solicitante de restitución cumple con los requisitos previstos en el

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto, en la resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se pondrá de presente dicha situación para que sea beneficiario de la entrega no onerosa de un predio de hasta una (1) UAF para su administración provisional por parte del Fondo de la UAEGRTD, al tenor de lo previsto en el

artículo 2.14.6.10.11 de este decreto, mientras se profiere sentencia de restitución, en cumplimiento de los requisitos que para ello determine la UAEGRTD en sus instrumentos normativos internos. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona parcialmente (

Parágrafo 2°. )

Artículo 2.15.1.4.5 DECRETO 1071 de 2015

Artículo 3°. Modifíquese el

artículo 2.15.3.6 del

Capítulo 6, del

Título 13, de la Parte 15, del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:

Artículo 2.15.3.6. Procedimiento para la aceptación de inmuebles por parte del Fondo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a los administradores del Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia y del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco), de conformidad con la Ley 1451 de 2011, el

parágrafo 1° del

artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y el

artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, la entrega de predios que se encuentren vinculados a los procesos de restitución, o que se requieran para compensación por bien equivalente dentro de un proceso de restitución; o para que su administración sea entregada de forma provisional en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 2.14.6.10.11 del presente decreto. El recibo y la incorporación de bienes inmuebles al Fondo, provenientes del MADR y de otras entidades a las que se refiere el

artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, se harán únicamente por solicitud de la UAEGRTD y en condiciones que permitan al Magistrado o Juez competente la restitución, la formalización o compensación oportuna a los beneficiarios de las sentencias; también para que el Fondo de la UAEGRTD entregue su administración provisional al solicitante incluido en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el,

artículo 2.14.6.10.11 y

parágrafo 2° del

artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto, mientras se profiere sentencia de restitución. La UAEGRTD solicitará al MADR y las demás entidades públicas, la entrega temporal y/o transferencia de bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación, que sean susceptibles de ser entregados a solicitantes incluidos en el RTDAF para su administración provisional. La entrega de inmuebles para la administración provisional que trata el inciso anterior será aplicable únicamente a solicitantes incluidos en el RTDAF. Las entidades con facultades para entregar temporalmente y/o transferir bienes inmuebles a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los términos del numeral 4 del

artículo 113 de la Ley 1448 de 2011, en los tres (3) meses siguientes a la publicación de este decreto, ajustarán sus metodologías, manuales operativos y demás procedimientos internos, incorporando modalidades para la entrega temporal y/o transferencia de los bienes en favor de la UAEGRTD. La UAEGRTD solicitará a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, así como a las sociedades públicas y de economía mixta, la transferencia a

título gratuito los bienes inmuebles para los beneficiarios que trata el

artículo 2.14.6.10.3 del presente decreto.

Parágrafo 1°. Para cumplimiento del presente

artículo, las entidades que integran el sector Agricultura y Desarrollo Rural enunciadas en el

artículo 1° del Decreto número 1985 de 2013, cada seis (6) meses, reportarán a la UAEGRTD los bienes inmuebles no esenciales para su funcionamiento y operación especificando aquellos predios susceptibles de ser entregados de forma temporal y/o mediante transferencia, para los propósitos que señala el

artículo 2.14.6.10.11 y

parágrafo 2° del

artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto.

Parágrafo 2°. En caso de que la UAEGRTD solicite a otra entidad la entrega temporal y/o transferencia de un bien inmueble que sea susceptible de ser entregado a solicitantes incluidos en el RTDAF en los términos de lo dispuesto en el

artículo 2.14.6.10.11 y

parágrafo 2° del

artículo 2.15.1.4.5 del presente decreto; pero se considere que este es esencial para su funcionamiento y operación, la entidad requerida tendrá que ponderar dicha situación respecto a la garantía de derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios de la entrega de la administración provisional del inmueble solicitado. Para lo anterior, la entidad respectiva solicitará a la UAEGRTD suministrar la información correspondiente que le permita identificar las condiciones socioeconómicas ·de los eventuales beneficiarios y proceder hacer dicha ponderación, en cumplimiento a lo contemplado en el numeral 3 del

artículo 2.15.1.1.3 del Decreto número 1071 de 2015. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica

Artículo 2.15.3.6. DECRETO 1071 de 2015

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2025. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

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