Decretos Vigente

DECRETO 1341 DE 2025

Reforma DUR del sector Vivienda, en lo relativo al hábitat y vivienda diferencial, en suelo rural y urbano. Así, incentiva el uso de material y sistemas alternativos de construcción. La norma reconoce los territorios biodiversos y bioculturales.

Tipo y número
Decreto 1341
Fecha de expedición
10/12/2025
Fecha de publicación
11/12/2025
Entrada en vigencia
12/12/2025
Estado de vigencia
Vigente
Año
2025
Entidad emisora
MINISTERIO DE VIVIENDA

Objeto

por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, para reglamentar los asuntos relacionados con el hábitat y la vivienda diferencial y se dictan otras disposiciones.

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el

Capítulo 4 al

Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, así:

CAPITULO 4 HÁBITAT Y VIVIENDA DIFERENCIAL

Artículo 2.2.2.4.1 Objeto. En el presente

capítulo se establecen las normas para orientar las intervenciones del Estado en hábitats y viviendas, a partir de sus características diferenciales y el reconocimiento de los derechos bioculturales, incentivando el uso de materiales y sistemas alternativos de construcción. Las autoridades correspondientes podrán aplicar las normas contenidas en el presente

capítulo para beneficiar, entre otros, a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Pueblo Rrom o Gitano, el campesinado colombiano y la población víctima del conflicto armado incluida en el registro único de víctimas localizados en hábitats y viviendas diferenciales.

Artículo 2.2.2.4.2. Hábitat y vivienda diferencial. El hábitat y la vivienda diferencial está constituido por aquellos asentamientos en suelo rural, urbano y de expansión urbana en los que se reúnen los componentes que se describen en el presente

artículo y que, a partir de las condiciones físicas o geográficas particulares del territorio y que para garantizar la vivienda digna, requiere incorporar saberes y prácticas ancestrales, usos y costumbres, formas de ocupación, y una relación con los medios de vida y técnicas y tecnologías constructivas apropiadas, desarrolladas históricamente por sus habitantes y que impactan sobre la forma colectiva de habitar el territorio. La identificación de hábitats y viviendas diferenciales conlleva el reconocimiento y aplicación de parámetros sobre la forma en que el Estado debe intervenirlos para atender a la población que allí se ubica en procura de garantizar una vivienda en condiciones dignas, aunque no concede por sí mismo derechos sobre la propiedad del suelo o de alguna otra naturaleza. Los componentes del hábitat y la vivienda diferencial corresponden a los siguientes: Componente sociocultural: este componente comprende aquellas circunstancias socioculturales por las que se requiere un trato diferencial en las intervenciones que se realicen para prevenir y mitigar graves afectaciones a la población beneficiada. Entre estas circunstancias socioculturales se encuentran los saberes ancestrales, prácticas tradicionales, usos y costumbres especiales de la población. Componente territorial: este componente remite a la especial relación que existe entre el entorno físico ambiental y los rasgos socioculturales de la población que se adapta y lo desarrolla, para configurar los asentamientos y la infraestructura que conforman el hábitat. Componente arquitectónico: en este componente se reconoce cómo los saberes ancestrales, las tradiciones, los usos y las costumbres, confieren rasgos identitarios que impactan en la concepción del espacio, la funcionalidad, la estética y la relación con el entorno natural, materializándose en técnicas, tecnologías y sistemas alternativos de construcción.

Artículo 2.2.2.4.3. Principios y condiciones especiales para la intervención del hábitat y la vivienda diferencial. La intervención del hábitat y la vivienda diferencial se regirá por los siguientes principios: Reconocimiento de territorios biodiversos y bioculturales: la actuación en el hábitat y la vivienda diferencial tendrá como pilares fundamentales el reconocimiento de la biodiversidad de los territorios en que se localiza y la relación intrínseca que se genera entre este y las poblaciones que lo habitan, que está representada en los aspectos bioculturales que determinan las características particulares de dichos entornos. Adecuación cultural de las intervenciones: las actuaciones en el hábitat y la vivienda diferencial deberán tener en cuenta, respetar y fortalecer la expresión de la identidad cultural de cada territorio y los saberes ancestrales de sus pobladores, incluyendo aquellos expresados en el uso y transformación de materiales originarios del territorio y/o de producción local y el desarrollo de técnicas y tecnologías que configuran sistemas constructivos tradicionales, que se producen con mano de obra local. Sostenibilidad social y ambiental: en las intervenciones sobre el hábitat y la vivienda diferencial se propenderá, dependiendo del tipo de intervención y el marco normativo vigente en asuntos ambientales y de ordenamiento territorial, por garantizar el bienestar de la comunidad, el uso eficiente de los recursos naturales, el respeto por la vocación del suelo y la mitigación de riesgos a los que se encuentren expuestos sus habitantes. Se privilegiará la implementación de estrategias basadas en el conocimiento y las capacidades locales, así como la integración adecuada con el medio ambiente y su adaptabilidad al riesgo. Se deberán desarrollar los estudios y las medidas de mitigación a que haya lugar, de conformidad con el marco normativo vigente. Fortalecimiento de los medios de vida: las intervenciones deben respetar los elementos socioculturales y arquitectónicos de los hábitats y viviendas diferenciales que las armonizan con las cadenas y las actividades productivas de la población. El respeto de estos elementos exige, entre otros, la adecuada comprensión del origen que encuentran las cadenas y actividades productivas en la biodiversidad del territorio y la vocación del suelo, y la forma en que estas inciden en la transformación del hábitat y la vivienda diferencial. Construcción colectiva: la intervención en el hábitat y la vivienda diferencial deberá garantizar la participación de múltiples actores del territorio, incluyendo, entre otros, la posibilidad de vincular a las autoridades étnicas que existan, para promover procesos de apropiación que incidan en la toma de decisiones sobre las actuaciones en los escenarios locales.

Artículo 2.2.2.4.4. Identificación, caracterización e intervención del hábitat y vivienda diferencial. Atendiendo a los componentes enunciados en el

artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los parámetros que permitan identificar los hábitats y viviendas diferenciales, condiciones especiales y lineamientos a seguir para su intervención, que sean estrictamente necesarios para prevenir graves afectaciones a la población y/o evitar que sus efectos se agraven. Entre otros aspectos, se podrán definir los siguientes elementos: Características territoriales del entorno. Características físicas y ambientales. Características sociales, culturales y económicas de la población. Características específicas del hábitat. Características de la vivienda. Mapa de actores. Parámetros para la intervención del hábitat y las viviendas identificadas. Orientar la posible articulación con planes de manejo y otro tipo de instrumentos normativos. Identificación de los casos de hábitats y viviendas diferenciales en los que se presentan métodos alternos de análisis y diseño estructural y métodos alternos de construcción y de materiales cubiertos, para permitir e incentivar así el uso de materiales y sistemas alternativos. Recomendaciones para la formulación de estrategias de gestión del conocimiento y el fortalecimiento de las capacidades locales. Recomendaciones para el seguimiento y evaluación de las intervenciones que se realicen en los hábitats y viviendas diferenciales.

Parágrafo. La vivienda de interés cultural, definida en el

artículo 6° de la Ley 2079 de 2021 o la norma que la modifique o sustituya, se considera una vivienda diferencial, sin perjuicio de las facultades reglamentarias en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sobre este tipo de viviendas. Podrán aplicarse las disposiciones previstas en el presente

capítulo a las viviendas de interés cultural, en caso de que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes así lo requiera. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá articularse con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para la expedición del acto administrativo del que trata el presente

artículo, en caso de que se pretendan abordar asuntos que puedan impactar en las viviendas de interés cultural.

Artículo 2.2.2.4.5. Intervenciones en el hábitat y la vivienda diferencial . Todas las intervenciones que se adelanten sobre los hábitats y viviendas diferenciales deberán estructurarse y ejecutarse tomando en consideración las normas y principios contenidos en el presente

capítulo y, en general, aquellas que recaigan específicamente sobre el hábitat y la vivienda diferencial. Las intervenciones deberán propender porque se conserven y fortalezcan las condiciones sociales y materiales en las que se concretan los componentes enunciados en el

artículo 2.2.2.4.2. En el diseño e intervención del espacio público se debe partir de la garantía de su finalidad, destinación y uso con un enfoque diferencial que tome en consideración aspectos relacionados con el uso, goce y disfrute que responda a las costumbres históricas o ancestrales de las poblaciones aledañas.

Artículo 2.2.2.4.6. Tratamiento del hábitat y la vivienda diferencial en el ordenamiento territorial. Las entidades territoriales, en virtud de sus competencias en la materia, pueden adoptar normas de ordenamiento territorial que reglamenten específicamente áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, cuando sean necesarias estas medidas para garantizar un tratamiento acorde a las características particulares de estos asentamientos, conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en el marco normativo vigente y los términos y condiciones para su expedición y modificación. Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para elaborar y/o actualizar los estudios básicos y/o detallados de riesgo, en aquellos asuntos asociados a áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, para lo cual se deberá atender lo previsto en el

artículo 2.2.2.1.3.1.2 del presente decreto, el principio de gradualidad de que trata el numeral 10 del

artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 y el marco normativo vigente, en general. En los estudios básicos se integrará dentro de las variables de análisis para la zonificación de la amenaza criterios asociados al conocimiento ancestral de los fenómenos amenazantes; así como el reconocimiento de los mecanismos de adaptación de las comunidades como medidas de intervención no estructurales, en el marco del principio de Adecuación Cultural que se define en el

artículo 2.2.2.4.3 del presente decreto. En la elaboración de los estudios detallados se atenderán los siguientes criterios: Se identificarán los conocimientos de la población sobre los fenómenos amenazantes que puedan afectar sus territorios, así como las condiciones y prácticas de la cultura local que generan mecanismos de resiliencia y permiten la adaptación a estos fenómenos. Para este propósito se reconocerán las formas de ocupación del territorio y lo dispuesto en los planes de manejo y ordenación de las comunidades ancestrales y étnicas. La evaluación de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres tomará en consideración el conocimiento de las comunidades y su relación ancestral con los escenarios de riesgo. Se propenderá por una construcción del conocimiento de forma holística entre los actores involucrados en la elaboración de los estudios detallados. Se garantizará una relación directa e incluyente de los saberes culturales, integrando la gestión institucional y comunitaria como el medio participativo para gestionar el riesgo en los territorios. Dentro de los análisis de fragilidad y vulnerabilidad se considerará la vivienda diferencial como una herramienta para el incremento de la resiliencia y la reducción del riesgo, en caso de que se identifiquen conocimientos, condiciones y prácticas que soporten esta concepción de un hábitat o vivienda diferencial específico. Se podrán plantear como alternativas para la reducción del riesgo y la estabilidad de las edificaciones las tipologías constructivas particulares del hábitat y la vivienda diferencial en el diseño de soluciones habitacionales, siempre y cuando se orienten a la estabilidad de las edificaciones y la reducción y/o mitigación del riesgo. Se analizarán e incluirán las dinámicas de ocupación particulares del hábitat diferencial para concebir estrategias y alternativas para la mitigación del riesgo, siempre y cuando estas no contribuyan a la materialización de nuevos escenarios de riesgo.

Parágrafo . Cuando aplique, en el marco del proceso de formulación y ejecución del Plan de Gestión del Hábitat se podrán adelantar acciones orientadas a desarrollar el hábitat y la vivienda diferencial, conforme con lo establecido en el

Capítulo 4 del

Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y las normas contenidas en el presente

capítulo.

Artículo 2.2.2.4.7. Gestión de recursos y fortalecimiento del Hábitat y la Vivienda Diferencial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y las demás entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podrán apoyar técnica y financieramente a las entidades territoriales y/o grupos poblacionales en la elaboración de los análisis, estudios y los trámites asociados a la actuación, identificación, caracterización, intervención y/o fortalecimiento del hábitat y la vivienda diferencial. El apoyo técnico y/o financiero podrá gestionarse a través de los Planes de Gestión del Hábitat de que trata el presente decreto. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona

CAPITULO 4 HÁBITAT Y VIVIENDA DIFERENCIAL DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.1 DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.2. DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.3. DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.4. DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.5. DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.6. DECRETO 1077 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.4.7. DECRETO 1077 de 2015

Artículo 2°. Vigencias y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , adiciona el

Capítulo 4 al

Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2025. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Vivienda, Ciudad y Desarrollo Rural, Helga María Rivas Ardila.

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