DECRETO 23 DE 2026
por el cual se crea la prima especial para los médicos especialistas del Instituto Nacional de Cancerología por atención a pacientes oncológicos.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Prima Especial para los Médicos Especialistas del Instituto Nacional de Cancerología por Atención a Pacientes Oncológicos. Crear una prima especial que reconozca la atención y asistencia a pacientes oncológicos para los médicos especialistas del Instituto Nacional de Cancerología, equivalente al veintitrés (23%) por ciento de la asignación básica mensual, a partir de la fecha en que se asigne su reconocimiento. La prima especial a la que se refiere el presente
artículo constituye factor salarial para todos los efectos.
Artículo 2°. Criterios de reconocimiento. La prima especial será reconocida a los médicos especialistas del Centro de Atención Integral en Cáncer del Instituto Nacional de Cancerología.
Artículo 3°. Causación de la prima. La prima especial por la atención y asistencia a pacientes oncológicos de que trata el
artículo primero del presente decreto se causará de forma mensual.
Artículo 4°. Pago proporcional de la prima. Cuando el médico especialista no haya trabajado el mes completo, tendrá derecho al pago proporcional de la misma por los días efectivamente laborados en el mes.
Artículo 5°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta prima especial, mientras se desempeñen las funciones de los empleos por la cual ha sido asignada.
Artículo 6°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano podrá arrogarse esta competencia.
Artículo 7°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional determinado por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el
artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, German Ávila Plazas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.