Decretos

DECRETO 63 DE 2026

Reglamenta la Ley 2364 del 2024, que reconoce y protege integralmente la labor y los derechos de las mujeres buscadoras. Así, define el funcionamiento del Registro Único, destinado a la identificación y caracterización de dichas mujeres y su núcleo familiar, cuya administración quedó a cargo de la Unidad para las Víctimas. La política pública deberá incluir medidas de prevención y protección que permitan la investigación y sanción de hechos de violencia y demás delitos contra aquellas, cometidos por servidores públicos o particulares. Adiciona el DUR del sector Justicia.

Tipo y número
Decreto legislativo 63
Fecha de expedición
27/01/2026
Fecha de publicación
27/01/2026
Entrada en vigencia
27/01/2026
Diario Oficial
N.º 53.380
Año
2026
Entidad emisora
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Objeto

por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar la Ley 2364 de 2024 por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras.

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el

Capítulo 10 al

Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:

CAPÍTULO 10 Mujeres buscadoras SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.5.10.1.1. Objeto y alcance . El presente

capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 2364 de 2024, que reconoce a las mujeres buscadoras como constructoras de paz y sujetos de especial protección constitucional y adopta medidas para el acceso a sus derechos, la prevención de violencias, la sensibilización, la atención y protección integral.

Artículo 2.2.5.10.1.2. Ámbito de aplicación . El presente

capítulo se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y a las organizaciones comunales legalmente reconocidas, que en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias tengan el deber de garantizar las medidas de reconocimiento, prevención, protección, atención, acceso a la información y acceso a la justicia de las mujeres buscadoras.

Artículo 2.2.5.10.1.3. Principios. La implementación y seguimiento a las medidas que reglamenta este

capítulo se regirá por la consolidación de principios establecidos en el

artículo 4° de la Ley 2364 de 2024, así como por otras disposiciones relevantes aplicables para la búsqueda y atención integral de las mujeres buscadoras en el marco jurídico vigente, que se relacionan a continuación: 1. Dignidad humana. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana. 2. Coordinación y colaboración armónica . Todas las entidades e instancias de articulación interinstitucionales con funciones y competencias en la atención y protección integral de las mujeres buscadoras deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una respuesta oportuna, efectiva y sin daño. Asimismo, deberán garantizar la articulación en el ejercicio de sus funciones y coordinarán sus actividades para el cumplimiento y garantía de los fines del Estado, y los derechos de las mujeres buscadoras relacionados con el reconocimiento, respeto, prevención, protección, atención, acceso a la información y a la justicia, en los términos que señalan los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, el

artículo 6° de la Ley 489 de 1998 y el

artículo 3°, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011. 3. Corresponsabilidad. Las entidades e instancias de articulación interinstitucional competentes son corresponsables de la implementación de las medidas establecidas por la Ley 2364 de 2024 para la garantía efectiva de los derechos de las mujeres buscadoras. Además, se establece el deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades, promoviendo la participación activa de las mujeres buscadoras en los procesos de decisión pública, en los términos establecidos en la misma ley. 4. Estándar de debida diligencia. Todas las entidades del Estado competentes tienen la obligación de promover los derechos de las mujeres buscadoras a una vida libre de violencias evitando revictimizaciones a partir de una acción diligente, proactiva, oportuna, ética y eficaz, que permita la materialización efectiva del derecho a la búsqueda de los desaparecidos. 5. Atención diferenciada. El Estado deberá aplicar enfoques diferenciales y perspectiva interseccional en la atención a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres buscadoras, conforme a sus necesidades particulares y condiciones de vulnerabilidad. 6. Derecho a defender derechos. El Estado colombiano reconoce y protege el derecho fundamental de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas a defender los derechos humanos propios y de sus comunidades, sin que ello implique discriminación, estigmatización, revictimización o exposición a riesgos adicionales. Toda medida, actuación o política pública en desarrollo de la Ley 2364 de 2024 deberá promover, facilitar y salvaguardar el ejercicio de este derecho, implementando mecanismos efectivos de protección individual y colectiva, y activando las rutas institucionales correspondientes ante cualquier acto que lo obstaculice o ponga en peligro, conforme a la Constitución, la ley y los estándares internacionales incorporados al orden interno. 7. Interés superior de niños, niñas, y adolescentes. Se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el imperativo que obliga a todas las personas, autoridades e instituciones a garantizar la satisfacción integral, simultánea e interdependiente de sus derechos, los cuales son universales, prevalentes y exigibles. 8. Progresividad. Las entidades del Estado competentes deben garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres buscadoras y adelantar acciones necesarias para evitar el retroceso en esta materia. 9 . Gradualidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional. 10. Pro-persona. Las entidades del Estado competentes aplicarán la ley y/o interpretación más favorable y que propenda por el respeto a la dignidad y protección de los derechos de las mujeres buscadoras. 11. Igualdad en el trato y no discriminación. Las entidades del Estado competentes aplicarán el presente

capítulo de protección de derechos de las Mujeres Buscadoras en igualdad de condiciones y sin distinción de la diversidad de género, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, la pertenencia étnica, la discapacidad, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la ubicación territorial, la opinión política o filosófica. 12. Interculturalidad. Las entidades del. Estado competentes brindarán reconocimiento a la legitimidad de la diversidad étnica y cultural de las mujeres buscadoras y sus organizaciones; así mismo, garantizará el respeto de su sabiduría ancestral, establecida por la Constitución Política para los pueblos indígenas, pueblos negros, afros, raizales, palenqueros y el pueblo Rrom. Bajo este principio implementarán acciones afirmativas, que partan del diálogo entre culturas y el reconocimiento equitativo de múltiples epistemologías y adoptando medidas específicas que materialicen su participación y la inclusión de prácticas y saberes de las mujeres buscadoras sabedoras, mayoras y de otras de las comunidades. 13. Integralidad. Las entidades del Estado competentes impulsarán la protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras, velando por su derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a la información, el acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación institucional, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con ocasión de ser buscadoras. 14. Pluralismo. Consiste en el reconocimiento y el respeto de las diferencias políticas, económicas, ideológicas, culturales, raciales, etarias, entre otras, que tienen las personas y que confluyen en la democracia de un Estado Social de Derecho. Así, se valora como la diversidad en la forma de entender y habitar el mundo enriquece el ejercicio y la protección de derechos fundamentales. 15. Acción sin daño. Las entidades del Estado competentes garantizarán que cualquier acción realizada para dar cumplimiento a esta norma, deberá adelantarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales, incluido particularmente el daño al buen nombre, a la dignidad, a la integridad física y mental en los cuales ocurren las desapariciones y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las mujeres buscadoras. 16. Reconocimiento de la diversidad sexual y de género . Todas las mujeres buscadoras tienen el derecho a definir por sí mismas su identidad de género, orientación sexual y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial de su auto de terminación, dignidad y libertad. Este reconocimiento hace necesario flexibilizar procedimientos institucionales para eliminar barreras independientemente del cambio de sexo en el documento de identificación o de las intervenciones médicas adelantadas en el marco de un tránsito de género. 17. Seguridad humana . En el marco de la implementación de la Ley 2364 de 2024, todas las entidades del Estado en el ámbito de sus competencias deben respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres buscadoras a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y desesperación. Además, las mujeres buscadoras tienen derecho a vivir libres de temor, a ser protegidas en el ejercicio de su labor y su buen nombre, y a gozar de iguales oportunidades para ejercer plenamente sus derechos fundamentales. El Estado reconocerá y atenderá los riesgos diferenciados y desproporcionados que afectan a las mujeres buscadoras en sus diversidades derivados de violencias, discriminaciones y desigualdad estructurales basadas en género, y adoptará medidas afirmativas integrales y territorializadas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos. 18. Solidaridad social. Las entidades del Estado competentes reconocen la necesidad de implementar medidas concretas para satisfacer los derechos que han sido menoscabados como consecuencia de la desaparición. Para ello, se llevarán a cabo acciones intersectoriales que incluyan a la sociedad civil, orientadas a la atención integral, garantía de los derechos y protección de las mujeres buscadoras teniendo en cuenta los impactos diferenciales generados en el marco de la búsqueda. 19. Participación. Las entidades del Estado competentes tomarán medidas para que las mujeres buscadoras participen en las decisiones que las afecten. Asimismo, asegurarán su participación efectiva en los espacios de decisión relacionados con planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados con su atención integral. 20. Intersectorialidad. Las entidades del Estado competentes promoverán acciones articuladas entre diversos sectores institucionales y sociales, reconociendo que las mujeres buscadoras constituyen un grupo heterogéneo con necesidades diferenciadas. 21. Comunicación dialógica en el marco de construcción de paz y sus políticas . Las entidades del Estado competentes adoptarán acciones de comunicación accesibles que promuevan la comprensión integral de los avances alcanzados y retos en materia de la búsqueda de personas desaparecidas y la garantía de los derechos de las mujeres buscadoras en el marco de escenarios de construcción de paz. Estas deberán reconocer la centralidad de las mujeres buscadoras en los procesos de construcción de verdad, memoria y no repetición. 22. Voluntariedad. Las mujeres buscadoras ejercerán sus derechos y participarán en las medidas previstas en este

capítulo con base en su manifestación libre, previa y expresa de voluntad. Las entidades del Estado competentes deberán respetar su autonomía y garantizar que toda actuación institucional se realice con consentimiento informado y en condiciones que aseguren la Privacidad y la decisión libre de cada mujer.

Artículo 2.2.5.10.1.4. Enfoques . La implementación de las disposiciones previstas en este

Capítulo se regirá por los enfoques establecidos en el

artículo 2° de la Ley 2364 de 2024 y los que se enuncian a continuación, los cuales, para efectos del presente

Capítulo, se definen de la siguiente manera: 1. Enfoque transversal de derechos humanos. Establece que las mujeres buscadoras son titulares de derechos, cuáles son estos derechos y sus alcances según las normas de Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos, además de establecer quienes son los sujetos responsables de garantizarlos. Propicia espacios continuos de rendición de cuentas y revisiones de la pertinencia y del efecto transformacional de las políticas públicas y programas institucionales dirigidos a la garantía de sus derechos. 2. Enfoque de género. Consiste en una perspectiva o marco de análisis para la implementación de acciones que promuevan la eliminación de las desigualdades que históricamente han afectado –y continúan afectando– a las mujeres en general, mujeres buscadoras en particular y personas con orientación sexual, identidad, expresión de género diversa. Este enfoque reconoce la necesidad de implementar medidas diferenciadas para superar las barreras y brechas en el acceso a derechos, generadas por estructuras sociales y culturales, asignaciones de rol impuestas y construcciones simbólicas de carácter patriarcal que sustentan prejuicios y estereotipos a mujeres y/o personas LGBTIQ+. 3. Enfoque étnico, antirracista y multicultural. Este enfoque reconoce las vivencias diferenciadas de las mujeres buscadoras afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras, indígenas y Rrom de una forma integral en la búsqueda y el ejercicio de sus derechos. Por lo anterior, se tendrá en especial consideración sus cosmovisiones, prácticas ancestrales y necesidades, visibilizando los procesos identitarios de las mujeres buscadoras y de sus organizaciones, pertenecientes a comunidades o pueblos étnicos, garantizando el respeto de sus dinámicas propias culturales, políticas, sociales y económicas y propiciando acciones participativas que garanticen el reconocimiento y respeto de sus lenguas, sus tradiciones y conocimiento ancestral, en el ejercicio de sus derechos. 4. Enfoque de persona mayor. Las entidades identificarán con participación de las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones, los derechos económicos y sociales vulnerados, así como la situación humanitaria y de indefensión social que afrontan las mujeres buscadoras mayores de sesenta años, para lo cual se desarrollarán acciones específicas con el propósito de abordar las afectaciones diferenciadas, así como acciones nacionales y territoriales y céleres para lograr el goce efectivo de sus derechos, reconocer y rescatar sus habilidades, conocimientos, sabiduría, y experiencias. 5. Enfoque de infancia y adolescencia. Se trata de una perspectiva que reconoce como eje central de la búsqueda la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y vela por la garantía y goce de sus derechos fundamentales –incluyendo la familia, la educación, la vida libre de violencias– y promoviendo la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato de acuerdo con el principio del interés superior del niño, niña, y adolescentes. La protección integral se materializa a través de la implementación de medidas diferenciadas en el marco de la Ley 2364 de 2024 en políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Promocionando su participación efectiva en las decisiones que las involucran. 6. Enfoque de jóvenes. Reconoce a las jóvenes como sujetos de derechos y la importancia de la aplicación de medidas diferenciadas dirigidas a ellas en el marco de la búsqueda para el fortalecimiento de su autonomía física, intelectual, moral, económica, social y cultural, igual que su determinación y agencia. Son actores fundamentales en la construcción de país desde el ejercicio de la construcción de identidad y la diferencia. Por lo anterior, se debe promover su participación activa en los procesos de esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición ligada a los hechos de desaparición, promoviendo la visibilización de sus relatos y experiencias de resistencia, así como su aporte a la construcción de la paz. 7. Enfoque rural y campesino. Reconoce que las mujeres buscadoras rurales son agentes clave para conseguir los cambios económicos, culturales, ambientales y sociales necesarios para el desarrollo sostenible del campo. Se ha identificado que cuentan con acceso limitado a la tierra productiva, políticas de adjudicación, créditos agropecuarios, asistencia sanitaria y educación. Es así que desde esta perspectiva se establece la necesidad de fortalecer la promoción y garantía de sus derechos, los de sus familias, en los términos establecidos en la Ley 2364 de 2024, al igual que los de sus organizaciones, promocionando su participación efectiva en las decisiones que las involucran. 8. Enfoque de diversidad funcional o discapacidad. Es la identificación e implementación de acciones en relación con las condiciones físicas y de la integridad mental de las Mujeres Buscadoras para eliminar las barreras de discriminación, y garantizar entornos para la inclusión plena y efectiva de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones. 9. Enfoque territorial. Reconoce el territorio como un espacio físico y social construido, de amplia interrelación entre planos, actores y experiencias con particularidades propias derivadas de la cultura, la política, economía e historia que deben ser incorporados en los procesos de acción y planificación, a fin de resolver problemas comunes y solucionarlos de acuerdo con intereses y prioridades compartidas. Esto implica considerar las condiciones específicas de los territorios rurales y dispersos, incluyendo las limitaciones en infraestructura, conectividad y presencia institucional, con el fin de garantizar que las medidas adoptadas sean pertinentes, accesibles y equitativas en su implementación. 10. Enfoque psicosocial y psicoespiritual. Consiste en una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones psicológicas, de la mente y las emociones de las mujeres buscadoras con los derechos, la política, lo cultural, lo sociológico, lo antropológico y lo medioambiental. Facilita ajustes a intervenciones para no generar efectos negativos en personas y al contrario potenciar la capacidad de contribuir al bienestar y la reconstrucción de sus proyectos de vida. Adicionalmente, en el marco del acompañamiento psicosocial a las mujeres buscadoras y sus familiares busca la construcción reflexiva de procesos de contención, apoyo emocional, resignificación y reparación de las mujeres buscadoras. 11. Enfoque diferencial desde una perspectiva interseccional. Se trata de una herramienta a través de la cual se reconocen las categorías sociales y culturales compuestas por la identidad y expresión género, la orientación sexual, condiciones socio-económicas, la discapacidad o diversidad funcional, la religión, la pertenencia étnica, la nacionalidad, su relación en distintos niveles y el entrecruzamiento con los sistemas históricos de opresión, dominación y discriminación que les han generado desigualdad y discriminación. 12. Enfoque de igualdad para la movilidad humana. El Estado debe abarcar las acciones que comprendan y reconozcan las afectaciones diferenciadas en las mujeres buscadoras y sus familias que han experimentado movimientos migratorios o desplazamientos forzados para transitar o establecerse temporal o permanentemente en un Estado o territorio diferente a aquel en el cual hayan residido previamente, con ocasión de la búsqueda de las personas desaparecidas. 13. Enfoque participativo. Reconoce la importancia de generar condiciones para la participación incidente de las Mujeres Buscadoras y sus organizaciones en los procesos institucionales relacionados con la búsqueda, desde sus saberes, experiencias y contextos. Este enfoque promueve espacios de diálogo, construcción conjunta y escucha activa, que fortalezcan la legitimidad de las acciones, el reconocimiento de los derechos y la pertinencia de las medidas adoptadas, en el marco de las competencias de las entidades responsables. 14. Enfoque sociocultural. Reconoce el conjunto de creencias, valores y significados compartidos por una comunidad (intangibles), los cuales se manifiestan en prácticas sociales, culturales y cotidianas (tangibles). Este enfoque analiza cómo dichos elementos han influido en la aparición, mantenimiento o superación de la violencia contra las mujeres buscadoras, centrándose en los impactos que estos procesos han tenido sobre los referentes fundamentales de la vida: la confianza en los demás, las formas de relacionamiento, las identidades colectivas e individuales, la espiritualidad y la visión del futuro. 15. Enfoque de Justicia Restaurativa. Consiste en medidas para las mujeres buscadoras, a través de las cuales se facilitan procesos de reparación del daño, la participación efectiva y el diseño de medidas de atención integral desde el enfoque diferencial. Estas acciones reconocen el sufrimiento, el diálogo con las instituciones, y la reconstrucción del tejido social. En este orden de ideas, esta perspectiva busca apoyar los procesos de sanación, acompañamiento y transformación desde la centralidad de la víctima. 16. Enfoque de cuidado. Reconoce el cuidado como un aspecto central de las labores que desarrollan las mujeres buscadoras en ámbitos urbanos y rurales, referido a todas aquellas actividades físicas, emocionales y relacionales necesarias para garantizar la sostenibilidad de la vida, el bienestar de las personas y el funcionamiento de la sociedad. Estas labores han sido históricamente invisibilizadas y asignadas de manera desproporcionada a las mujeres e incluyen desde la atención directa a personas en situación de dependencia, hasta las tareas domésticas cotidianas, lo que ha generado impactos estructurales en términos de desigualdad y restricción de derechos.

Artículo 2.2.5.10.1.5. Definiciones . Para efectos de este

capítulo, se adoptarán las siguientes definiciones: 1. Mujeres en sus diversidades. Son todas las personas que se autorreconocen como tales, teniendo en cuenta la pertenencia e identidad étnico-racial, edad, diversidad funcional o discapacidad, lugar de origen, condición socio económica, identidad de género, expresión de género y orientación sexual diversa. Lo anterior, incluye el reconocimiento de los impactos y afectaciones diferenciadas. 2. Mujeres Buscadoras. Se denominan mujeres buscadoras aquellas que, de forma individual y/o colectiva, se han dedicado en forma continua y sustancial a la búsqueda de una persona desaparecida. No es necesario que exista una relación consanguínea, civil o social entre la mujer buscadora y la persona desaparecida. 3. Registro Único de Mujeres Buscadoras. Es un instrumento de carácter administrativo, gestionado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que contiene la identificación y caracterización oficial de mujeres buscadoras en su diversidad, así como de sus núcleos familiares. Este registro contempla las condiciones que viven las mujeres buscadoras en el marco de sus labores de búsqueda desde enfoques diferenciales, y tiene como finalidad facilitar el acceso a medidas estatales para su atención integral, protección y participación en planes, políticas y programas sociales del Estado. 4. Búsqueda continua. Se entenderá que la búsqueda es continua, cuando una mujer que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras manifieste que ejerce acciones de búsqueda que, en el tiempo afecten, interrumpan o se desarrollen de manera paralela a su vida cotidiana. 5. Búsqueda sustancial. Se entiende que la búsqueda es sustancial cuando una mujer que solicite ser acreditada en el Registro Único de Mujeres Buscadoras manifieste haber desarrollado una o más actividades de búsqueda, bien sea ante las instituciones del Estado, acciones de búsqueda individuales y/o comunitarias, acompañamiento y fortalecimiento del tejido social, acciones de cuidado o reconstrucción de la verdad y la memoria, acciones de incidencia, entre otras, que evidencien que la persona buscadora ha realizado algún tipo de seguimiento al proceso de búsqueda o ha llevado a cabo acciones de búsqueda en diferentes escenarios. 6. Acciones de búsqueda individual. Incluye recopilación de documentación, alertar a las autoridades, recolectar información con terceros que contribuya a identificar el paradero de la persona desaparecida, participación en espacios sociales de movilización y denuncia. 7. Acciones de búsqueda desde lo institucional. Incluye activar los mecanismos de búsqueda, presentar denuncias y solicitudes de búsqueda, acudir a los sistemas de justicia (transicional, ordinaria, militar) y participar en procesos legales. Este tipo de trabajo implica que las mujeres desarrollen otras acciones de formación, conocimiento y experiencia para la comprensión detallada del sistema legal y un compromiso sostenido. 8. Acciones de búsqueda en lo comunitario. Comprenden acciones como el diálogo con actores comunitarios, Juntas de Acción Comunal, líderes y lideresas comunitarias y otros pobladores/as de las zonas donde se presume que puede estar la persona dada por desaparecida, así como el ingreso a territorios, y el uso de estrategias comunicativas mediante medios alternativos, locales o comunitarios orientados a la visibilización, denuncia y reconstrucción del paradero de personas desaparecidas. 9. Acciones de búsqueda desde el acompañamiento y el fortalecimiento del tejido social. Son aquellas que se llevan a cabo cuando las mujeres proporcionan apoyo emocional tanto a sus propias familias como a otras personas en situaciones similares. Este apoyo es fundamental para afrontar las afectaciones derivadas de la desaparición de un ser querido. Esto incluye la conformación y fortalecimiento de redes de solidaridad y apoyo mutuo, como también el fortalecimiento de sus capacidades organizativas. 10. Acciones de búsqueda desde el cuidado de la memoria. Son aquellas que se desarrollan para mantener vivo el recuerdo de las personas desaparecidas, esencial para la reconstrucción de la memoria histórica de Colombia. A través de la documentación de casos, la organización de actos conmemorativos y la preservación de historias y testimonios, las mujeres aseguran que sus seres queridos no sean olvidados/as. 11. Acciones de incidencia para el acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación, las garantías de no repetición y el posicionamiento de la búsqueda de personas desaparecidas en las políticas públicas del Estado. Iniciativas impulsadas por familiares, organizaciones de buscadoras y otros actores sociales, tanto en el ámbito local, nacional, internacional como desde el exilio, orientadas a posicionar la búsqueda de personas desaparecidas como una prioridad en las agendas públicas y políticas del Estado. Estas acciones han contribuido al acceso a la justicia, la verdad, la reparación integral y las garantías de no repetición, mediante la visibilización de la desaparición, así como la exigencia de respuestas institucionales. Comprenden también labores de búsqueda judicial, humanitaria y forense que acompañan a las familias víctimas; al igual que acciones dirigidas al impulso para la creación y fortalecimiento de instancias como la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Sistema Integral para la Paz, el Sistema Nacional de Búsqueda, el Comité Nacional de Coordinación de la Alerta Rosa, entre otras. 12. Relevo generacional en la búsqueda. Se trata de la dimensión afectiva y simbólica de la desaparición mediante la cual nuevas generaciones de los seres queridos de las mujeres buscadoras asumen la carga de continuar con la búsqueda y exigencia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. El presente

capítulo establece la necesidad de reconocer este aspecto en el marco de la implementación del Registro Único de Mujeres Buscadoras. 13. Núcleo familiar. Se entiende como el conjunto de personas que comparten vínculos afectivos, de crianza, sociales, naturales o jurídicos, y que cohabitan o mantienen una relación de cuidado, solidaridad y corresponsabilidad. Este puede estar conformado por parejas (casadas o en unión marital de hecho}, con o sin hijos; madres, padres o cuidadores con sus hijos; así como por otras formas de organización familiar, incluyendo familias ensambladas, adoptivas, conformadas por parejas del mismo sexo y familias sociales. El núcleo familiar constituye una unidad de protección prioritaria en el marco del Estado Social de Derecho. El presente

capítulo estará sujeto a las medidas de acceso a la educación y seguridad social según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 2364 de 2024. 14. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (SNB). Es el conjunto de actores públicos, privados y sociales relacionados directa e indirectamente con la materia, del orden local, nacional e internacional, bien sea de naturaleza judicial, extrajudicial o humanitaria; y de instrumentos (normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, mecanismos de articulación y seguimiento) orientados a materializar la articulación, la coordinación y la cooperación para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia. 15. Política Pública Integral de Atención, Prevención, Búsqueda e Identificación. Consiste en un conjunto de acciones articuladas, coordinadas e integrales del Estado que, de manera coherente, sistemática y sostenible, buscan responder a las demandas sociales y desarrollar los mandatos constitucionales y legales relacionados con la prevención, atención y protección integral, garantías de acceso a la justicia, búsqueda, gestión de la información de las víctimas de desaparición y desaparición forzada en el marco del conflicto armado, que deberá ser formulada y adoptada por el Sistema Nacional de Búsqueda. 16. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidos. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) fue creada mediante la Ley 589 del 2000 como un organismo nacional y permanente que apoya y promueve la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. SECCIÓN 2 REGISTRO ÚNICO DE MUJERES BUSCADORAS

Artículo 2.2.5.10.2.1. Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB) . Herramienta técnica de carácter administrativo, destinada a la identificación y caracterización de mujeres buscadoras y su núcleo familiar. Este Registro tendrá como objetivo acreditar la condición de mujer buscadora para acceder a las medidas y derechos que establece la Ley 2364 de 2024.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será responsable del diseño, administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Mujeres Buscadoras en un término de diez (10) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente

capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.2 Acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB) . De conformidad con el

artículo 19 de la Ley 2364 de 2024, se reconocerán como criterios para la acreditación: 1. Ser mujer en sus diversidades, conforme a lo establecido en el numeral 1 del

artículo 2.2.5.10.1.5 del presente

capítulo. 2. Ejercer como buscadora, de acuerdo con lo definido en el numeral 2 del

artículo 2.2.5.10.1.5. 3. Haber llevado a cabo alguna de las acciones de búsqueda de personas desaparecidas, dispuestas en el

artículo 2.2.5.10.1.5 del presente

capítulo entre. las que se encuentran: i.) acciones de búsqueda individual; ii.) acciones de búsqueda desde lo institucional; iii.) acciones de búsqueda en lo comunitario; iv.) acciones de búsqueda desde el acompañamiento y el fortalecimiento del tejido social; v.) acciones de búsqueda desde el cuidado de la memoria; y vi.) acciones de incidencia para el acceso a la justicia, a la verdad, a la reparación, las garantías de no repetición y el posicionamiento de la búsqueda de personas desaparecidas en las políticas públicas del Estado. 4. Estar buscando a una o más personas desaparecidas. 5. Haber realizado una búsqueda continua de una o más personas desaparecidas, en los términos del numeral 4 del mismo

artículo. 6. Haber desarrollado una búsqueda sustancial respecto de una o más personas desaparecidas, conforme al numeral 5 del

artículo 2.2.5.10.1.5. 7. Que los hechos de desaparición hayan ocurrido en el marco territorial definido en el

artículo 2.2.5.10.2.3 del presente

capítulo. 8. La voluntad expresa de la mujer buscadora de pertenecer al Registro Único de Mujeres Buscadoras.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas deberá diseñar y poner en marcha un instrumento técnico para la acreditación al RUMB, en el cual se establezcan los mecanismos de verificación de los criterios de acreditación que sean accesibles y razonables para las mujeres buscadoras, en un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente

capítulo.

Artículo 2.2.5.10.2.3 Territorialidad . La acreditación del Registro Único de Mujeres Buscadoras se otorgará cuando los hechos de desaparición hayan ocurrido en territorio colombiano. También procederá la acreditación cuando los hechos se presenten en zonas fronterizas, siempre que estén relacionados con dinámicas sociales, culturales, económicas o de movilidad propias de las comunidades que transitan entre ambos lados de la frontera, incluyendo situaciones derivadas de crisis migratorias, y que dichas circunstancias obedezcan a fenómenos de criminalidad o conflicto armado asociados al contexto colombiano.

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá garantizar la articulación nacional y extranjera para promover el acceso al RUMB y trabajar en pro de los derechos relacionados con la búsqueda de las mujeres buscadoras connacionales que se encuentran fuera del país.

Artículo 2.2.5.10.2.4 Temporalidad . La condición de mujer buscadora no estará sujeta a límite temporal alguno. El reconocimiento en el Registro Único de Mujeres Buscadoras procederá sin importar la fecha de inicio de las labores de búsqueda. No se perderá la calidad de mujer buscadora cuando dichas labores de búsqueda hayan cesado por haberse establecido el paradero de la persona desaparecida o conocido su última suerte, toda vez que se reconocen los daños sufridos durante la labor de búsqueda para efectos de su acreditación en el Registro.

Parágrafo. Se reconocerá que las mujeres buscadoras, aún después de haber encontrado a la persona desaparecida que buscaban, han continuado o pueden continuar participando activamente y de manera solidaria en los procesos de búsqueda de otras personas desaparecidas, como expresión de compromiso colectivo y sororal con sus compañeras que aún enfrentan esta situación.

Artículo 2.2.5.10.2.5 Contenido mínimo del Registro Único de Mujeres Buscadoras . El Registro deberá contener al menos los siguientes elementos para la caracterización de las mujeres buscadoras desde los enfoques diferenciales: 1. Datos de identificación y caracterización de la mujer buscadora (desde los enfoques diferenciales, y de ser el caso, se reconozca el uso de nombres identitarios y/u orientación sexual). 2. Datos de identificación de la o las personas desaparecidas (desde los enfoques diferenciales, y de ser el caso, se reconozca el uso de nombres identitarios). 3. Datos de contacto de la mujer buscadora. 4. Las labores de búsqueda que ha realizado. 5. Violencias de derechos sobrevinientes en el marco de las labores de búsqueda, afectaciones diferenciadas –incluyendo daños culturales– y aquellas basadas en el género o por prejuicio, al igual que los riesgos existentes a la hora de la acreditación. 6. Domicilio, contexto urbano o rural, y la actividad productiva o económica que desarrolla incluidas aquellas relacionadas con economías del cuidado. 7. Información sobre afectaciones a la salud física, reproductiva, emocional, mental, económica y al buen nombre de la mujer buscadora en el marco de las labores de búsqueda, incluyendo las violencias sufridas, los impactos diferenciados y los riesgos psicosociales asociados. Esta información podrá ser actualizada por las entidades competentes, conforme a los reportes institucionales y a los mecanismos de seguimiento y acompañamiento establecidos.

Artículo 2.2.5.10.2.6. Interoperabilidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas y el Registro Nacional de Desaparecidos . El Comité Técnico de Acceso e Intercambio de Información del Sistema Nacional de Búsqueda con apoyo de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñará y pondrá en marcha una estrategia de interoperabilidad entre el Registro Único de Mujeres Buscadoras, el Registro Único de Víctimas, el Registro Nacional de Desaparecidos, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente

Capítulo. El intercambio de

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