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DECRETO 213 DE 2026

Prevé medidas a favor de mineros de subsistencia con registro vigente, beneficiarios de formalización o legalización habilitados para la explotación de minerales, y titulares mineros de pequeña minería, en el contexto del Decreto Legislativo 150 del 2026. Entre las disposiciones, suspende la causación de intereses moratorios por el pago extemporáneo de regalías y otras contraprestaciones en la materia, durante la emergencia y hasta los seis meses posteriores. También se contemplan facilidades de pago de las obligaciones económicas, de forma oficiosa o a solicitud de los destinatarios.

Tipo y número
Decreto Legislativo 213
Fecha de expedición
05/03/2026
Fecha de publicación
05/03/2026
Entrada en vigencia
05/03/2026
Diario Oficial
N.º 53.418
Año
2026
Entidad emisora
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Objeto

por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

Texto del documento

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto . Adoptar medidas excepcionales, transitorias, proporcionales y focalizadas en materia de obligaciones económicas derivadas del régimen minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. Esto, con el fin de mitigar el impacto, la extensión y el agravamiento de los efectos sobrevinientes causados por el “frente frío” sobre las condiciones económicas y sociales de las personas y/o grupos de personas identificados en el

artículo 2° del presente decreto.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación . Las medidas previstas en el presente decreto legislativo se aplicarán en los departamentos declarados en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica señalados en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y estarán dirigidas a: a) Mineros de subsistencia con registro vigente en el módulo Génesis. b) Beneficiarios de figuras de formalización o de legalización habilitadas por la normativa vigente para la explotación de minerales. c) Titulares mineros clasificados como de pequeña minería.

Parágrafo 1°. En ningún caso podrán ser beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto quienes desarrollen actividades clasificadas como mediana o gran minería.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Minería (ANM), verificará la condición de damnificado, antes de conceder los beneficios de que trata el presente decreto.

CAPÍTULO II Alivios, garantías y excepciones temporales

Artículo 3°. Suspensión temporal de causación de intereses moratorios . Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta seis (6) meses posteriores a su finalización, o hasta que la Autoridad Minera verifique el restablecimiento ordinario de las condiciones generales de acceso y operación minera en los territorios afectados, conforme a la información técnica disponible no se causarán intereses moratorias por el pago extemporáneo de canon superficiario previsto en el

artículo 230 de la Ley 685 de 2001 y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM).

Parágrafo. La suspensión de causación de intereses moratorias no extingue la obligación económica correspondiente a los pagos de canon superficiario y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la ANM.

Artículo 4°. Condonación parcial y diferimiento del canon superficiario para pequeña minería . Autorícese a la Agencia Nacional de Minería para que, de oficio o a petición del beneficiario, aplique las siguientes medidas respecto del canon superficiario cuya obligación se cause o se haga exigible durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: a) Condonación proporcional: Se condonará únicamente la fracción del canon superficiario que corresponda al período de tiempo coincidente con la vigencia del Estado de Emergencia, calculada de manera proporcional dentro del respectivo período anual. b) Diferimiento del saldo no condonado: El valor restante del canon superficiario podrá diferirse hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad, sin causación de intereses de plazo durante el término de diferimiento. La condonación prevista en el presente

artículo no comprenderá cánones causados con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia ni aquellos cuya causación ocurra con posterioridad a su finalización.

Artículo 5°. Facilidades especiales de pago . Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá, de manera oficiosa o a solicitud de los destinatarios previstos en el

artículo 2 del presente decreto, otorgar facilidades especiales de pago respecto de obligaciones económicas causadas o exigibles durante el término de la emergencia, hasta en doce (12) cuotas mensuales, siempre que el valor adeudado no supere mil cuatrocientas cincuenta (1.450 U.V.B.), sin que haya lugar a la causación de interés de plazo. Las facilidades concedidas podrán ejecutarse y cumplirse con posterioridad a la finalización del Estado de Emergencia hasta el agotamiento del plazo otorgado, sin que ello implique prórroga de la vigencia de las medidas excepcionales. El plazo inicialmente concedido podrá ajustarse, de oficio o a solicitud del interesado, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia.

Artículo 6°. Suspensión de consecuencias administrativas por mora . Mientras los beneficiarios del presente decreto se encuentren acogidos al diferimiento previsto en el

artículo 4° o a las facilidades de pago del

artículo 5°, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se abstendrá de iniciar o continuar actuaciones de caducidad, terminación, rechazo u otras medidas equivalentes, cuando la causa exclusiva sea la mora en el pago de obligaciones económicas derivada de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Artículo 7°. Prórroga extraordinaria de términos en trámites de formalización o legalización . Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, los términos para el cumplimiento de requerimientos técnicos, administrativos o documentales dentro de trámites de formalización o legalización minera que se encuentren en curso en los departamentos señalados en dicho decreto y cuyo vencimiento ocurra durante el plazo de la declaratoria de emergencia, se entenderán prorrogados por una sola vez, hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento impuesta por la Autoridad Minera.

Artículo 8°. Recursos adicionales para la atención de la emergencia . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberá efectuar las operaciones y ajustes presupuestales necesarios, incluyendo traslados y apropiaciones adicionales, con el fin de garantizar que la Agencia Nacional de Minería (ANM) de cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

CAPÍTULO III Disposiciones especiales

Artículo 9°. Facultades reglamentarias para la aplicación de las presentes medidas . La Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá expedir la reglamentación que estime necesaria para el cumplimiento de las medidas previstas por este decreto y en relación con la identificación de los damnificados.

Artículo 10. Informe de cumplimiento . La Agencia Nacional de Minería deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía un informe técnico consolidado sobre la implementación y resultados de las medidas adoptadas en este decreto para la atención del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto o cuando lo requiera la Presidencia de la República.

CAPÍTULO IV Vigencia

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda. La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,} Germán Ávila Plazas. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez. El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.

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