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DECRETO 215 DE 2026

Para conjurar los efectos del frente frío de febrero pasado, adopta un régimen excepcional y transitorio sobre vivienda y hábitat. Las entidades competentes podrán expedir actos administrativos que regulen trámites preferentes y expeditos tendientes al otorgamiento de subsidios. También ordena implementar un modelo de atención integral de los hogares afectados por la emergencia. De otro lado, permite a las alcaldías de los municipios sobre los cuales recae la declaratoria de emergencia ajustar los planes de ordenamiento territorial.

Tipo y número
Decreto Legislativo 215
Fecha de expedición
05/03/2026
Fecha de publicación
05/03/2026
Entrada en vigencia
05/03/2026
Diario Oficial
N.º 53.418
Año
2026
Entidad emisora
MINISTERIO DE VIVIENDA

Objeto

por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del frente frío que ha afectado de manera grave y extraordinaria en parte del territorio nacional

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto . El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial, las cuales tienen como propósito conjurar la crisis declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 2°. Régimen excepcional de vivienda y hábitat . Con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos derivados del frente frío de febrero de 2026, adáptese un régimen excepcional y transitorio en materia de vivienda y hábitat. Para garantizar la adaptabilidad de la respuesta estatal a las condiciones cambiantes y diversas de los territorios afectados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrán expedir actos administrativos de trámite preferente y expedito, mediante los cuales se establecerán los procedimientos, requisitos, montos, modalidades y condiciones de intervención y de subsidios excepcionales y transitorios. Estas facultades permitirán la simplificación de trámites para estructurar, priorizar, asignar e implementar acciones de atención que respondan a la realidad fáctica del desastre, prevaleciendo sobre cualquier decreto o resolución reglamentaria ordinaria. Los actos administrativos adoptados bajo este régimen deberán guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser proporcionales a la gravedad de los hechos y regir exclusivamente para la atención de la población damnificada mientras subsistan los efectos de la crisis.

Parágrafo. No se aplicarán los requisitos ordinarios de postulación, titulación, ahorro o focalización previstos en la normativa vigente cuando estos resulten incompatibles con la atención inmediata de la emergencia. En su lugar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) quedan facultados para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos mínimos y documentos necesarios para la asignación de subsidios, tomando como base suficiente la identificación en los censos oficiales.

Artículo 3°. Coordinación y concurrencia institucional para la implementación de las medidas de vivienda y hábitat . Las medidas adoptadas en materia de vivienda y hábitat en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se ejecutarán bajo un esquema de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y las entidades territoriales, conforme a las siguientes reglas: 1. Los municipios y distritos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, identificarán las zonas afectadas, determinarán la necesidad de reubicación o reasentamiento de la población, adoptarán las decisiones urbanísticas correspondientes y liderarán las actuaciones territoriales necesarias para garantizar condiciones seguras de habitabilidad. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estructurará e implementará programas y proyectos de vivienda, mejoramiento, reasentamiento, reconstrucción y provisión de infraestructura básica, orientados al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad. 3. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) ejecutará y/o transferirá los recursos destinados a la asignación de subsidios y adquisición de suelo, así como financiará o cofinanciará las intervenciones requeridas. 4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) coordinará la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, apoyará la priorización de intervenciones y concurrirá técnica y financieramente en las acciones orientadas a la reducción del riesgo, la recuperación y la reconstrucción de las zonas afectadas. Las actuaciones desarrolladas en virtud del presente

artículo tendrán como finalidad garantizar soluciones habitacionales seguras y acordes con las condiciones sociales, ambientales y culturales de los territorios afectados, sin perjuicio de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política.

Parágrafo. En el marco del esquema de coordinación y concurrencia previsto en el presente

artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá articular acciones y recursos con otros sectores administrativos del Gobierno nacional y con las entidades territoriales para apoyar la formulación y ejecución de proyectos productivos y/o la provisión de equipamientos vinculados a las soluciones habitacionales rurales, bajo un enfoque de hábitat integral que contribuya a la recuperación y fortalecimiento de los medios de vida de los hogares damnificados.

Artículo 4°. Competencia funcional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio . Para el ejercicio de su competencia funcional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará e implementará intervenciones excepcionales orientadas a la entrega de kits de materiales para esquemas de autogestión y mejoramiento, y a brindar apoyo financiero para arrendamiento de vivienda; facultándose para intervenir de forma directa y concurrente en el territorio, incluso ante la ausencia de convenios previos, con el fin de garantizar la ejecución oportuna de las obras y el restablecimiento de la dignidad humana de la población damnificada.

Artículo 5°. Régimen especial de respuesta habitacional para la emergencia . Se implementará un modelo de atención integral para los hogares afectados, bajo las siguientes reglas excepcionales: 1. Modalidades de atención y operación Directa: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrán estructurar, priorizar, asignar e implementar acciones de atención bajo las modalidades de: Adquisición de Vivienda Nueva o Usada, Construcción en Sitio Propio, Autogestión, Apoyo financiero para arrendamiento de vivienda, Mejoramiento de Vivienda y todas aquellas que resulten necesarias para garantizar condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad a la población damnificada. 2. Participación comunitaria, economía popular y alianzas complementarias: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) darán prioridad como gestores y ejecutores principales de las intervenciones a la participación de organizaciones sociales y comunitarias, organizaciones populares de vivienda, consejos comunitarios, cabildos indígenas, asociaciones de base, maestros de obra y demás formas organizativas de la economía popular. 3. Exenciones de licenciamiento urbanístico: Dada la urgencia manifiesta y con el fin de garantizar la habitabilidad inmediata de los hogares afectados, no se requerirá licencias urbanísticas para desarrollar viviendas en el marco de programas del Gobierno Nacional o las entidades territoriales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle. Las autorizaciones deben estar conformes a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio correspondiente. 4. Determinación excepcional de montos y valores de los subsidios: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará mediante acto administrativo los montos de los subsidios familiares de vivienda y las cuantías de las intervenciones en todas las modalidades autorizadas en el presente decreto, estableciendo, de ser necesario, valores excepcionales y diferenciales que reconozcan las particularidades territoriales. La asignación y el giro de los recursos estarán condicionados a la disponibilidad presupuestal y a los recursos apropiados para atender la emergencia.

Parágrafo. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar incluidos en los censos de damnificados podrán acceder a los programas y proyectos previstos en este decreto, en igualdad de condiciones.

Artículo 6°. Proyectos de reasentamiento colectivo del hábitat . En el marco del Estado de Emergencia y sin perjuicio de las competencias de otras entidades, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar, implementar y adelantar todas las acciones necesarias para ejecutar proyectos de reasentamiento colectivo del hábitat. Estos reasentamientos tendrán como propósito atender a la población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, así como prevenir los daños que con ocasión de estas circunstancias se puedan presentar contra otros sectores de la población, amenazando así la permanencia de los hogares en el lugar en que se encuentran asentados. El reasentamiento de la población propenderá por restablecer condiciones seguras y dignas de habitación, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre entidades del Estado. Estos proyectos deberán ser estructurados en coordinación con los municipios y distritos y podrán comprender integralmente la habilitación o adecuación de suelo, obras de urbanismo, la provisión de soluciones habitacionales, la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y la dotación de equipamientos públicos colectivos indispensables. Todo lo anterior, con sujeción a las normas de ordenamiento territorial que se encuentren contempladas en los planes de ordenamiento territorial. La determinación de las áreas objeto de reasentamiento y la adopción de las decisiones urbanísticas correspondientes será competencia de los municipios y distritos en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con las normas urbanísticas aplicables. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar técnica y financieramente los proyectos o celebrar contratos con terceros para estos fines; y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá financiarlos o cofinanciarlos, en concurrencia con otras entidades, como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades territoriales, bajo los principios de concurrencia, complementariedad y colaboración armónica. Para tales efectos, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá adquirir suelos a cualquier

título para ser destinados al desarrollo de Proyectos de Reasentamiento Colectivo del Hábitat. Se declaran de urgencia, utilidad pública e interés social los suelos que se delimiten para ejecutar Proyecto de Reasentamiento Colectivo del Hábitat a efectos de adelantar su adquisición.

Artículo 7°. Medidas presupuestales para atender la emergencia . Las autoridades nacionales y territoriales competentes en materia de hábitat y vivienda deberán priorizar y focalizar la destinación de recursos para la ejecución de programas y proyectos objeto del presente decreto. Para tal efecto, podrán realizar las modificaciones presupuestales necesarias, conforme a las normas vigentes y dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, siempre que dichas modificaciones guarden conexidad directa y exclusiva con la atención de la emergencia declarada.

Artículo 8°. Identificación de beneficiarios . Para la identificación de los hogares beneficiarios de los programas y proyectos que se ejecuten en desarrollo del presente decreto, se tomará como base la información contenida en el censo municipal o en el Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que corresponda a las personas afectadas por el Frente Frío 2026 o por sus efectos.

Artículo 9°. Habilitación y gestión del suelo . Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la Declaratoria del Estado de Emergencia podrán adelantar un ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante las siguientes acciones: 1. A iniciativa del alcalde, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana que sean requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes damnificados por la situación que dio lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, y la ejecución de programas y proyectos públicos en los mismos. Los predios así incorporados quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el

artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de Plan Parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de Acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y las demás normas que se consideren pertinentes para permitir el desarrollo del suelo. 2. A iniciativa del alcalde, ajustar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo rural o urbano que resulten necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Entre otros propósitos, se podrán ajustar estas normas para permitir la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y damnificadas por la situación que dio lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Para el desarrollo de estos proyectos, no se requerirá la formulación de Plan Parcial, en caso de que en el suelo en que se pretendan ejecutar no disponga de Plan Parcial vigente. 3. A iniciativa del alcalde, se podrán flexibilizar requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial asociados a la norma urbanística o a trámites de aprobación de programas y proyectos orientados para garantizar la atención inmediata de la población afectada y así prevenir la extensión de los efectos de la crisis. 4. A iniciativa del alcalde, modificar la delimitación de las áreas de los centros poblados, con el objeto de permitir el asentamiento de población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia.

Parágrafo. No se requerirá expedir Plan Parcial, ni ningún instrumento de planificación intermedia, para el desarrollo de los predios de propiedad pública que se destinen a proyectos de vivienda o de infraestructura de servicios públicos para la atención de la población afectada por los motivos que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia. Estos predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos.

Artículo 10. Trámite para el ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial . Para efecto de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del

artículo 11 del presente decreto y el desarrollo de proyectos para el asentamiento de población afectada mencionados en el numeral 2 del mismo, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados en zonas de riesgo no mitigable o amenaza alta, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, ni podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del

artículo 10 de la Ley 388 de 1997. No obstante, podrá realizarse esta incorporación o habilitación. en caso de que el alcalde presente estudios de detalle o estudios adicionales desarrollados por la autoridad ambiental que determinen que el riesgo existente es bajo o mitigables. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental. Para ejercer cualquiera de las facultades previstas en el

artículo 11 del presente decreto, no se requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 ni se deberá adelantar cabildo abierto. Sin embargo, el alcalde deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios, cartografía y la justificación que soporte su pertinencia para conjurar la crisis y prevenir la extensión de sus efectos, para que este se pronuncie en un plazo máximo de quince (15) días calendario. El alcalde podrá adoptar mediante decreto los ajustes propuestos cuando el Concejo Municipal no se pronuncie dentro del término señalado o cuando la negativa no se encuentre debidamente sustentada razones técnicas o jurídicas. Todo ajuste propuesto por el Concejo Municipal al proyecto de Acuerdo deberá sustentarse en motivos fundados y contar con la aceptación del alcalde.

Artículo 11. Facultades excepcionales para vivienda rural y hábitat y vivienda diferencial . Los alcaldes municipales de las entidades territoriales sobre los que recae la Declaratoria del Estado de Emergencia podrán expedir actos administrativos particulares que autoricen el mejoramiento, adecuación, construcción y/o ampliación de viviendas rurales, acordes a la forma de vida de los campesinos de la región, sin que se requiera licencia urbanística ni acto de reconocimiento de edificaciones, cuando quiera que los beneficiarios correspondan a población vulnerable afectada por la crisis. También se permitirá el uso de técnicas constructivas o de materiales no previstos en la Ley 400 de 1997 y su reglamentación, siempre que garanticen la seguridad de los habitantes y la estabilidad de las edificaciones, con el objeto de construir o reconstruir viviendas rurales y hábitats y viviendas diferenciales, siempre que se destinen a población damnificada por la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. Lo anterior no exonera a la autoridad municipal de la responsabilidad por el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de los habitantes. Una vez ejecutada la construcción, el titular de la obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad física de la vivienda.

Artículo 12. Vigencia y Transitoriedad . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las medidas excepcionales para la estructuración, priorización, financiación asignación, e implementación de los programas y proyectos podrán ejercerse durante el término de la declaratoria del Estado de Emergencia y se extenderán hasta por un (1) año adicional, sin que ello implique prórroga automática del Estado de Emergencia, con el fin de garantizar la reconstrucción y estabilización sociohabitacional de la población afectada. Las facultades previstas en el

artículo 6º podrán ejercerse durante el término de la vigencia de la declaratoria de emergencia y hasta por tres años adicionales. Las facultades previstas en el

artículo 10 podrán ser ejercidas durante el término de la declaratoria del estado de emergencia y se extenderán hasta por un (1) año adicional. No obstante, podrán ser ejercidas hasta por dos (2) años adicionales a la duración del estado de emergencia, en caso de que resulte necesario para desarrollar los proyectos de reasentamiento que trata el

artículo 6º del presente decreto. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda. La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez. El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona. La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e), Kevin Fernando Henao Martínez. El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata.

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