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DECRETO 234 DE 2026

Reforma el DUR del sector Trabajo, al regular la negociación colectiva unificada por niveles, respecto al sector privado y frente a trabajadores oficiales. Según la norma, la negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa “podrá desarrollarse en el nivel de grupo de empresas, rama o sector de actividad o cualquier otro nivel superior al de empresa que acuerden las partes conforme a su representatividad”. También fija reglas de representación dirigidas a las micro, pequeñas y medianas empresas, como la inclusión de cláusulas de adaptabilidad y gradualidad en la convención colectiva.

Tipo y número
Decreto 234
Fecha de expedición
06/03/2026
Fecha de publicación
09/03/2026
Entrada en vigencia
09/03/2026
Diario Oficial
N.º 53.422
Año
2026
Entidad emisora
MINISTERIO DE TRABAJO

Objeto

por el cual se subroga el Capítulo 7 del Título 2 dé la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se dictan disposiciones sobre negociación colectiva unificada por niveles, con las organizaciones de trabajadores del sector privado, las y los trabajadores oficiales.

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Subrogación de un

capítulo del Decreto número 1072 de 2015 . Subróguese el

Capítulo 7 del

Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así: “

Capítulo VII Negociación Colectiva Unificada por Niveles

Artículo 2 .2.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación . Este

capítulo tiene por objeto establecer reglas de coordinación y ordenación para el ejercicio de la negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa, aplicables al sector privado y a los trabajadores oficiales, con sujeción a los principios de representatividad, buena fe, favorabilidad, progresividad y autocomposición, y sin alterar las etapas y términos previstos en la ley.

Parágrafo. Como regla general, cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito superior a la empresa, la negociación se desarrollará en una única mesa y con un único pliego, con integración proporcional de la representación para la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo en cada nivel y con cláusulas de adaptabilidad que acuerden las partes.

Artículo 2.2.2.7.2. Niveles de negociación, coordinación ínter-niveles y cláusulas de adaptabilidad. La negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa podrá desarrollarse en el nivel de grupo de empresas, rama o sector de actividad o cualquier otro nivel superior al de empresa que acuerden las partes conforme a su representatividad. Las convenciones de ámbito sectorial deberán incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad, destinadas a: (i) evitar contradicciones entre los distintos niveles; (ii) fijar un piso mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel inferior; y (iii) prever mecanismos de seguimiento y actualización.

Parágrafo 1°. Los convenios de nivel empresa no podrán en ningún caso disminuir el piso mínimo de protección definido en la convención de ámbito sectorial. Únicamente podrán pactarse cláusulas de adaptabilidad cuando la convención de nivel superior las prevea de manera expresa y taxativa, indicando (i) materias estrictamente operativas o instrumentales susceptibles de ajuste; (ii) límites materiales que preserven íntegramente el piso mínimo; (iii) el procedimiento y la motivación requeridos; y (iv) el mecanismo paritario de verificación y seguimiento. En todo caso, las adaptaciones deberán observar los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad y no podrán traducirse en una reducción de los niveles de protección pactados en la convención de ámbito superior.

Parágrafo 2°. La suscripción de convenciones colectivas en niveles superiores no deroga ni modifica las convenciones vigentes de nivel empresa. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad y de las cláusulas de ordenación y coordinación previstas en la convención de nivel superior, prevalecerán respecto de las materias homogéneas en las que establezcan condiciones más favorables, las cuales se aplicarán de manera integral y armónica, sin que ello habilite la acumulación de beneficios incompatibles ni la fragmentación de cláusulas. La determinación de la mayor favorabilidad se realizará con criterios objetivos y mediante seguimiento, conforme a lo previsto en la convención de ámbito superior. En todo caso, se respetarán el piso mínimo sectorial y los principios de progresividad y no regresividad.

Parágrafo 3°. En todo caso, las convenciones colectivas de trabajo deben respetar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales y las libertades sindicales.

Artículo 2.2.2.7.3. Fomento de negociaciones bajo el principio de la buena fe . Las partes tienen el deber de desarrollar negociaciones de buena fe, conforme las siguientes obligaciones: 1. Instalar y sostener negociaciones genuinas y constructivas, celebrando reuniones conforme al cronograma y en horarios razonables acordados. 2. Designar representantes con facultades suficientes para deliberar y adoptar acuerdos. 3. Examinar de buena fe las propuestas de la otra parte y fundamentar las objecio­nes cuando así se solicite. 4. Responder oportunamente a las propuestas conforme al cronograma y a los me­canismos acordados. 5. Intercambiar la información pertinente y necesaria para la negociación, garanti­zando las reservas legales. 6. Abstenerse de dilaciones injustificadas y de cualquier maniobra obstruccionista. 7. Gestionar el calendario de la etapa de arreglo directo para abordar la totalidad de los temas. 8. Respetar y cumplir los compromisos asumidos y aplicar los acuerdos y la con­vención colectiva una vez suscritos. 9. Conformar y participar en una comisión paritaria de interpretación y seguimiento de la convención colectiva, según lo que en ella se prevea.

Parágrafo. Lo dispuesto en este

artículo no altera las etapas ni los términos previstos en la ley para la negociación colectiva.

Artículo 2.2.2.7.4. Fomento de negociaciones fundamentadas e informadas . Se deberá facilitar el intercambio de información pertinente, necesaria y proporcional para negociar con conocimiento de causa y entablar una discusión fundada con sujeción a las reservas legales aplicables. Con este objeto: 1. A petición motivada, el empleador pondrá a disposición información agregada o anonimizada, cuando sea del caso, sobre la situación económica, de reque­rirse, de la empresa en su conjunto, en la medida estrictamente necesaria para la negociación. Cuando la divulgación pueda perjudicar intereses estratégicos o comprometer secretos empresariales o datos protegidos, su entrega quedará condicionada a acuerdo de confidencialidad, uso exclusivo para la negociación y limitaciones de copia y difusión. La negativa total o parcial deberá ser motivada por escrito. 2. Las autoridades competentes pondrán a disposición de las partes, por medios públicos y de acceso abierto, la información estadística y documentos que obren en su poder sobre la situación ·económica y social del país, la rama o sector de actividad, la región o el grupo empresarial, en lo no sometido a reserva legal.

Parágrafo 1°. La información se entregará en formato razonable dentro de los plazos acordados en el cronograma de negociación, sin que ello altere las etapas ni términos previstos en la ley.

Parágrafo 2°. Las diferencias sobre alcance, pertinencia o confidencialidad de la información serán conocidas por una comisión paritaria, sin suspender los términos legales del arreglo directo.

Artículo 2.2.2.7.5. Partes en la negociación. Son partes en la negociación colectiva en los niveles superiores a la empresa: 1. Por un lado, una o varias organizaciones de trabajadores representativas. Cuando exista pluralidad de organizaciones sindicales legitimadas para negociar en el mismo nivel o unidad de negociación superiores a la empresa, estas deberán rea­lizar previamente actividades de coordinación para la integración de peticiones, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisiones negociado­ras y asesoras. De no llegar a un acuerdo para la representación, la conformación de la comisión negociadora de los trabajadores será directamente proporcional al número de afiliados, sin que dicha comisión exceda de veinte (20) si se tratare del nivel sectorial, o de quince (15) en otro nivel de negociación, salvo que una convención colectiva de trabajo vigente al momento de expedición de esta norma disponga algo más favorable. En todo caso, se garantizará que las organizaciones minoritarias participen con al menos un representante que elijan entre todas ellas para integrar la comisión negociadora, si en razón al número de afiliados no tuvieren más. La comisión negociadora podrá contar con tres asesores de las federaciones y confederaciones sindicales directamente proporcional al número de afiliados. 2. Por el otro, uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representa­tivos del respectivo nivel. Basado en el respeto de la libertad empresarial y de conformación del gremio de empresarios, estos cuentan con la libertad de conformarse de la manera que consideren más pertinente para establecer su representación en la mesa de negociación sectorial o multinivel. No obstante, en caso de desacuerdos, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad que se fijan en el presente decreto. En las negociaciones de ámbito sectorial, el pliego deberá ser entregado por la organización u organizaciones sindicales legitimadas, a los empleadores más representativos con presencia en el respecto nivel o a la organización patronal que les represente.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Trabajo es la autoridad competente para validar la información que permita corroborar la representatividad de las organizaciones sindicales y de empleadores convocadas, con base en los criterios objetivos, transparentes y previamente definidos, garantizando la imparcialidad del procedimiento y la participación equitativa de las partes. En ese sentido, apoyará la convocatoria de las organizaciones sindicales y de empleadores para la conformación de la mesa de negociación, instruirá a las partes en sus obligaciones y derechos, así como dispondrá de información y metodologías que puedan ser usadas durante el proceso.

Parágrafo 2°. En caso de no existir acuerdo sobre el contenido del pliego unificado, la comisión negociadora sindical elaborará una matriz de compatibilización donde integrará propuestas coincidentes, priorizará las divergentes mediante mayoría calificada definida en el acta de instalación, depurará redundancias y agregará las peticiones de las organizaciones minoritarias.

Parágrafo 3°. Si varios sindicatos que concurran en el mismo nivel de negociación, en razón al número de afiliados de cada uno, no pudiere contar con representantes en la comisión negociadora, podrán coaligarse para que, sumado el número de sus afiliados, tuvieren el derecho a un mayor número de integrantes de la comisión negociadora.

Artículo 2.2.2.7.6. Criterios de representatividad de las organizaciones sindicales, empleadores y organizaciones de empleadores. En caso de desacuerdos entre las organizaciones sindicales, empleadores y organizaciones de empleadores para conformar las respectivas comisiones negociadoras, estos deberán ser resueltos de conformidad con los siguientes criterios de representatividad. 1. La representatividad de los sindicatos para negociar se determina por el número de afiliados en el nivel respectivo. La prueba de la calidad de afiliado o afiliada a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en los artículos 2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.4. del Decreto número 1072 de 2015, Único del Sector Trabajo. 2. La representatividad de los empleadores, organizaciones de empleadores y de las empresas para efectos de la negociación colectiva por niveles se determinará con base en criterios objetivos, verificables y proporcionales, conforme a los siguien­tes parámetros: a) Cobertura empresarial: Se tendrá en cuenta la proporción de empleadores afilia­dos o representados dentro del sector o rama de actividad económica correspon­diente, la cual será identificada conforme a la Clasificación Industrial Interna­cional Uniforme (CIIU), de manera que la organización acredite una presencia sustancial y verificable en el universo de empleadores formalmente registrados ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Cuando la representación sea ejercida por asociaciones intergremiales, estas deberán demostrar la afiliación efectiva de los gremios o empresas que integren el respectivo sector CIIU. b) Cobertura laboral: Se valorará el número estimado de personas trabajadoras vin­culadas a las empresas afiliadas o representadas, en relación con el total de traba­jadores del sector o rama de actividad definida según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que conste en el RUES. c) Incidencia económica y productiva: Se considerará la participación de las empre­sas afiliadas o representadas en la actividad económica del respectivo sector, con base en información verificable proveniente de fuentes oficiales o de autoridad competente. d) Estabilidad Institucional: Existencia legal mínima de tres (3) años, con cum­plimiento de las obligaciones formales, tributarios y laborales exigidas por la normativa vigente. e) Participación en el diálogo social: Se apreciará la intervención documentada y continua de la organización en instancias o mecanismos de diálogo social y con­certación promovidos por el Ministerio del Trabajo o por la Comisión Permanen­te de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

Parágrafo. En todo caso, la aplicación de los criterios de representatividad de las empresas, empleadores y organizaciones de empleadores se hará de manera subsidiaria y atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el respeto de la libertad de conformación de la comisión negociadora.

Artículo 2.2.2.7.7. Convenciones colectivas de trabajo . Las partes gozan de libertad de regular mediante convenciones colectivas de niveles superiores a la empresa, cualquier tema relativo a las condiciones de trabajo y de empleo y las relaciones entre ellas, dentro de los límites legales. En ningún caso podrán pactarse cláusulas discriminatorias, ni disposiciones que desconozcan la libertad sindical, el fuero sindical u otros derechos fundamentales, ni que contraríen el piso mínimo de protección fijado por la ley o por una convención colectiva de ámbito superior aplicable.

Parágrafo. Las partes en la negociación colectiva podrán suscribir convenciones, capítulos o incorporar normas especiales para las micro, pequeñas o medianas empresas, que atiendan sus realidades sociales y económicas. Para tal fin, pueden también incorporar cláusulas de adaptabilidad.

Artículo 2.2.2.7.8. Efectos . Las convenciones colectivas de ámbito sectorial son de aplicación obligatoria para todos los empleadores, empresas, unidades. productivas y trabajadores del nivel de negociación respectivo. Los acuerdos pluri-individuales o plurisubjetivos, solo podrán suscribirse en ausencia de organizaciones sindicales en el sector o nivel.

Parágrafo. No podrán celebrarse acuerdos cuya finalidad o efecto sea desconocer, neutralizar o eludir la convención colectiva del nivel inferior aplicable, o afectar la libertad sindical.

Artículo 2.2.2.7.9. Cuota por beneficio convencional . En aplicación del

artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores y las trabajadoras no sindicalizadas beneficiarias de la convención colectiva de trabajo en cada nivel, deberán pagar en favor del sindicato o sindicatos titulares de la misma, una suma equivalente a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato o sindicatos sin que sea posible renunciar a dichos beneficios extralegales.

Artículo 2.2.2.7.10. Reglas de representación y adaptabilidad para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). Con el propósito de garantizar que la negociación colectiva en niveles superiores a la empresa sea compatible con la estructura empresarial del país y reconozca las realidades económicas y productivas de las MIPYMES, se propenderá por su representación o participación, en la aplicación de las convenciones colectivas se regirá por las siguientes reglas: 1. Garantía de representación y participación: El Ministerio del Trabajo facili­tará mecanismos adecuados de consulta y representación para las MIPYMES, pudiendo valerse de asociaciones gremiales o cámaras de comercio. Esto asegu­rará que sus particularidades sean consideradas desde la formulación del pliego de peticiones hasta la discusión de las cláusulas convencionales. 2. Cláusulas de adaptabilidad y gradualidad: Cuando en el sector de negocia­ción exista una participación significativa de MIPYMES, la convención colec­tiva deberá prever obligatoriamente capítulos o regímenes diferenciales. Estos incluirán plazos de implementación gradual o escalonada, topes máximos de incidencia económica razonable en función de la masa salarial, y mecanismos de sustitución por beneficios equivalentes, especialmente para obligaciones o beneficios extralegales de alto impacto económico. 3. Sostenibilidad empresarial: La convención colectiva no podrá imponer obliga­ciones económicas que, por su desproporción manifiesta, comprometan la soste­nibilidad financiera de las MIPYMES o desconozcan la libertad de empresa. Las partes deberán dejar constancia motivada en la convención sobre las medidas adoptadas para evitar este impacto desproporcionado. 4. Protección del piso mínimo: La aplicación de estas cláusulas de adaptabilidad y diferenciación no implicará, en ningún caso, la exclusión general de las MI­PYMES del ámbito de protección de la negociación colectiva, ni podrá utilizarse para reducir el piso mínimo de derechos laborales fijado por la Constitución, la ley y los convenios internacionales del trabajo.

Artículo 2.2.2.7.11. Norma general. Los demás aspectos de los conflictos colectivos de trabajo, no estipulados de manera especial en el presente

capítulo, se rigen por las disposiciones establecidas en el

Título II y

Capítulo I del

Título III, Parte Segunda, del Código Sustantivo del Trabajo y el

artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Subroga

Capítulo VII Negociación Colectiva Unificada por Niveles DECRETO 1072 de 2015 Subroga

Artículo 2.2.2.7.1. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.2. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.3. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.4. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.5. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.6. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.7. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.8. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.9. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.10. DECRETO 1072 de 2015 Adiciona

Artículo 2.2.2.7.11. DECRETO 1072 de 2015

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias . El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2026. GERMÁN ÁVILA PLAZAS El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.

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