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DECRETO 245 DE 2026

Autoriza al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a realizar transferencias monetarias para salvaguardar el mínimo vital de las familias afectadas por la emergencia; brindarles apoyos extraordinarios de alimentación y agua segura, y también apoyos temporales para la recuperación básica de unidades productivas y economía popular.

Tipo y número
Decreto Legislativo 245
Fecha de expedición
12/03/2026
Fecha de publicación
12/03/2026
Entrada en vigencia
12/03/2026
Diario Oficial
N.º 53.426
Año
2026
Entidad emisora
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Objeto

por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias de carácter presupuestal, de focalización y de ejecución a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados del frente frío, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026.

Texto del documento

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y medidas extraordinarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social . En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 de 2026, autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) a implementar, de manera extraordinaria, transitoria y estrictamente limitada a la emergencia, las siguientes medidas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó: 1.1. Transferencias monetarias extraordinarias orientadas a la protección del mínimo vital de los hogares damnificados. 1.2. Apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura, orientados a enfrentar hambre y sed derivadas de la emergencia. 1.3. Apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y economía popular, orientados al restablecimiento mínimo de medios de vida afectados.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) reglamentará, mediante acto administrativo, los criterios de identificación, focalización excepcional, priorización, selección, asignación, dispersión y verificación aplicables a los hogares damnificados destinatarios de las medidas previstas en el presente decreto, así como los mecanismos de transparencia y control para evitar duplicidades en la asignación de beneficios. Los actos administrativos de carácter general que se expidan en desarrollo del presente decreto serán remitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para efectos del control inmediato de legalidad de conformidad al

artículo 20 de la Ley 137 de 1994.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos que expida el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para reglamentar o implementar de manera inmediata las medidas previstas en el presente decreto no se someterán al requisito de publicidad previa previsto en el numeral 8 del

artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y a las disposiciones reglamentarias asociadas, exclusivamente cuando dicha publicidad previa pueda generar demoras incompatibles con la urgencia de la atención derivada de la emergencia y con la necesidad de asegurar la entrega oportuna de las ayudas. En todo caso, tales actos serán publicados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición en los medios institucionales, sin que ello implique restricción al derecho de acceso a la información pública. La excepción al deber de publicidad previa se limita a los actos estrictamente necesarios para la implementación inmediata de las ayudas.

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) adoptará las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva, oportuna y verificable de las ayudas previstas en este decreto, priorizando canales que aseguren trazabilidad y control.

Parágrafo 4°. Quien reciba recursos sin cumplir los requisitos definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) o mediante falsedad o suplantación, incurrirá en las responsabilidades administrativas, fiscales y penales a que haya lugar y estará obligado a reintegrar los recursos.

Artículo 2°. Población objetivo y criterios excepcionales de identificación . Las medidas previstas en el presente decreto se dirigirán a los hogares damnificados por la emergencia en los departamentos señalados en el Decreto Nacional número 0150 de 2026, incluyendo hogares que, por las condiciones de la emergencia, no cuenten con encuesta Sisbén vigente o no figuren en los listados ordinarios de programas sociales, siempre que se encuentren en registros oficiales, censos o listados de afectación expedidos o validados por las autoridades competentes.

Parágrafo 1°. Para efectos de este decreto, constituyen fuentes válidas de identificación y verificación, los censos o reportes oficiales de la UNGRD y entidades territoriales competentes, los registros administrativos sectoriales, los listados validados por comités de gestión del riesgo y los instrumentos que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) determine en su reglamentación, con reglas de auditoría y control para evitar duplicidades.

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) deberá incorporar criterios de priorización orientados a sujetos de especial protección constitucional y a hogares con mayor afectación socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida, sin perjuicio del enfoque territorial y diferencial.

Artículo 3°. Transferencias monetarias extraordinarias para protección del mínimo vital . Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para reconocer y entregar la transferencia monetaria extraordinaria a hogares damnificados, destinada a contribuir a la satisfacción inmediata del mínimo vital y la estabilización del consumo básico.

Parágrafo 1. El monto, número de hogares beneficiarios, criterios de priorización, forma de entrega y condiciones operativas de la transferencia serán definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en el último corte oficial de hogares damnificados; la disponibilidad presupuestal; y, la capacidad operativa de dispersión.

Parágrafo 2°. La transferencia podrá entregarse mediante abono a producto financiero, billetera digital, giro u otro mecanismo que garantice trazabilidad, seguridad y oportunidad.

Artículo 4°. Apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura frente a hambre y sed . Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para implementar apoyos extraordinarios de atención alimentaria y agua segura, incluyendo entregas en especie, bonos, vales u otros mecanismos idóneos definidos en la reglamentación, orientados a conjurar el riesgo de hambre y sed en hogares damnificados.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) podrá ampliar, incrementar o ajustar transitoriamente las metas y cupos de los instrumentos de atención alimentaria en operación en los territorios cobijados por la declaratoria, en atención a la insuficiencia estructural de los mecanismos ordinarios frente al aumento abrupto y concentrado de la demanda derivada de la emergencia. La ampliación excepcional se sustentará en certificación técnica que acredite la insuficiencia de cobertura ordinaria frente al universo de hogares damnificados y en disponibilidad presupuestal certificada.

Parágrafo 2°. La definición de canastas, valores de referencia, logística y operadores se soportará en insumos técnicos del área competente y en información territorial de afectación y accesibilidad, conforme a la reglamentación que expida el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Artículo 5°. Apoyos temporales a unidades productivas y economía popular en fase de recuperación básica . Autorizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para implementar apoyos temporales y extraordinarios destinados a la recuperación básica de unidades productivas, economía popular y medios de vida de hogares damnificados, mediante instrumentos como capital semilla, insumos, recuperación mínima de activos productivos o acompañamiento técnico, conforme a la reglamentación que se expida.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) definirá los criterios de priorización, elegibilidad, montos, modalidades de entrega y mecanismos de verificación, con base en el nivel de afectación, el potencial de recuperación y la focalización territorial.

Artículo 6°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) definirá reglas de compatibilidad o no acumulación entre estas medidas y los programas ordinarios, con el fin de evitar duplicidades injustificadas, garantizar progresividad en la atención y asegurar la eficiencia del gasto.

Artículo 7°. Determinación de beneficiarios y acto administrativo . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará, mediante acto administrativo, los beneficiarios por cada medida, con base en la reglamentación expedida y en los insumos oficiales de identificación y verificación. El acto administrativo que determine a los beneficiarios deberá contener criterios objetivo verificables.

Parágrafo 1°. En la identificación y gestión de beneficiarios se garantizará la reserva, confidencialidad y seguridad de la información, de conformidad con el régimen de protección de datos personales.

Parágrafo 2°. El número de hogares beneficiarios y el alcance territorial de cada medida estarán condicionados a la asignación presupuestal disponible y a las operaciones presupuestales que se realicen para financiar la atención extraordinaria.

Artículo 8°. Tratamiento, intercambio y obligación de entrega de información para operación, verificación y control de duplicidades. Las entidades públicas y privadas que administren datos necesarios para la operación deberán entregar de manera oportuna al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la información necesaria, que tenga carácter de reservada o clasificada, para la identificación, verificación, focalización, control de duplicidades, dispersión y control de las medidas previstas en este decreto, conforme a las normas aplicables de protección de datos y únicamente en la medida estrictamente necesaria para la identificación y verificación de beneficiarios, sin que se autorice el levantamiento general de reservas legales ni el uso para fines distintos a los previstos en este decreto.

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y las entidades receptoras y suministradoras deberán aplicar medidas de seguridad de la información, circulación restringida y uso exclusivo para los fines de este decreto.

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) implementará reglas de control para evitar duplicidades en la asignación de beneficios y control cruzado para prevenir pagos indebidos, suplantación, doble asignación o fraude. Así mismo, podrá establecer causales de suspensión o retiro del beneficio, siempre que dichas decisiones sean objetivas, razonables, proporcionales y no arbitrarias, se encuentren debidamente motivadas y soportadas en verificaciones trazables, y garanticen al menos la notificación al beneficiario y un mecanismo expedito de aclaración o subsanación, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Artículo 9°. Fuentes de financiación y operaciones presupuestales . Las medidas previstas en el presente decreto se financiarán con cargo a las apropiaciones vigentes del Presupuesto General de la Nación asignadas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), que puedan ser reorientadas de manera transitoria para la atención de la emergencia, así como con las apropiaciones adicionales y las operaciones presupuestales que se dispongan en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de garantizar la financiación inmediata de las acciones extraordinarias requeridas para atender la situación que se pretende conjurar. Para tal efecto, las entidades competentes adelantarán las operaciones presupuestales, ajustes, distribuciones, modificaciones y demás actuaciones que resulten necesarias para la adecuada ejecución de los recursos, conforme al marco constitucional y legal aplicable al Presupuesto General de la Nación y a las reglas del sistema presupuestal vigente.

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en este

artículo se interpretarán y aplicarán de manera armónica con el régimen constitucional y legal del Presupuesto General de la Nación, y no implican la modificación permanente de sus reglas ni de las competencias de las autoridades presupuestales, limitándose exclusivamente a habilitar las actuaciones necesarias para la financiación inmediata de las medidas adoptadas en el presente decreto.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, definirá los procedimientos operativos para los giros y la disponibilidad de caja, con el fin de evitar retrasos que comprometan la finalidad de conjurar la crisis. Las operaciones presupuestales autorizadas en el presente

artículo se sustentan en la necesidad de disponer de recursos adicionales con inmediatez y en condiciones excepcionales que superan los márgenes ordinarios de modificación presupuestal.

Parágrafo 3°. Las operaciones presupuestales autorizadas en el presente

artículo no implicarán modificación permanente de la estructura del Presupuesto General de la Nación, ni la creación de compromisos fiscales de carácter estructural o permanente; en todo caso, tendrán carácter estrictamente transitorio y se limitarán a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 10. Régimen tributario y costos de dispersión . La dispersión de los recursos asociados a las medidas previstas en el presente decreto se realizará conforme al régimen tributario ordinario aplicable, incluyendo las exenciones vigentes del Gravamen a los Movimientos Financieros que resulten procedentes, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones y los intervinientes. En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estructurará los mecanismos de dispersión de manera que no se disminuya el monto efectivo reconocido al beneficiario por efecto de gravámenes, descuentos o débitos automáticos asociados a la operación de pago. Las disposiciones de este

artículo no crean exenciones nuevas ni modifican de manera permanente el régimen tributario, y se aplican exclusivamente a la ejecución de las medidas previstas en este decreto.

Parágrafo. Los costos y comisiones por dispersión se reconocerán con cargo a las apropiaciones destinadas a la implementación de las medidas, conforme a la reglamentación y a las condiciones operativas que se definan para asegurar oportunidad, trazabilidad y control.

Artículo 11. Inembargabilidad y prohibición de cobros sobre los recursos . Los recursos entregados a los beneficiarios en virtud del presente decreto serán inembargables y no podrán ser objeto de compensación, débito automático, retención, cargo, abono ni descuento por concepto de obligaciones, cuotas de manejo o comisiones del beneficiario con la entidad financiera o el operador de pago a través del cual se dispersen. Lo anterior, con el fin de asegurar la efectividad material de la ayuda y la protección del mínimo vital de los hogares damnificados, evitando que los recursos excepcionales sean desviados de su finalidad constitucional y legal.

Parágrafo. La inembargabilidad y la prohibición de cobros previstas en este

artículo se justifican por su finalidad estrictamente humanitaria y de protección del mínimo vital, en cuanto buscan asegurar que los recursos extraordinarios lleguen de manera íntegra, inmediata y efectiva a los hogares beneficiarios, evitando que medidas de cobro, compensación o embargo desnaturalicen el propósito de conjurar la crisis y de impedir la extensión de sus efectos. Estas reglas se aplicarán de forma transitoria y únicamente respecto de los recursos entregados en virtud del presente decreto.

Artículo 12. Transparencia, control y rendición de cuentas . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) publicará los reportes consolidados de ejecución y cobertura por departamento y medida, con una periodicidad no superior a la mensual, preservando la reserva de datos personales, e implementará mecanismos de control interno, auditoría y trazabilidad del gasto.

Parágrafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social articulará con los órganos de control y con las instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo la información necesaria para fortalecer la vigilancia preventiva, la detección de riesgos y la corrección temprana de irregularidades, sin perjuicio de los reportes adicionales que se requieran por la evolución de la emergencia.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado a los 12 de marzo de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda. La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de la Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. La Ministra de Trabajo, Antonio Sanguino Páez. El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales. El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona. La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, Kevin Fernando Henao Martínez. El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata.

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