DECRETO 243 DE 2026
Permite a entidades territoriales reorientar rentas de destinación específica no constitucional, para financiar los gastos necesarios para atender la emergencia decretada, hasta el 31 de diciembre del 2026. Por otro lado, establece que, entre abril del 2026 y diciembre del 2027, la sobretasa al ACPM causada en los departamentos afectados por la emergencia “se distribuirá en su totalidad a dichos departamentos en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos, y durante el mismo periodo serán destinados a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia”.
Objeto
por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1º. Facultades a corporaciones político-administrativas territoriales para reorientar rentas de destinación específica no constitucional . Las corporaciones político administrativas de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación específica no constitucional con el objetivo de financiar los gastos necesarios para atender la emergencia decretada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo de este
artículo respecto al plazo de reorientación de las rentas, dicha facultad podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2026 y no podrá ejercerse respecto a rentas comprometidas. Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se podrán reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política.
Parágrafo. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2026, dichas rentas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.
Artículo 2°. Competencia de gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Durante la vigencia 2026, los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, pueden realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la emergencia decretada.
Artículo 3º. Créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas. Durante la vigencia fiscal 2026 y para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y sus descentralizadas, podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería que se destinarán, exclusivamente, a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos: Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan. Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de di-ciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan. Para la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el
artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no-computarán en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contratación de otras operaciones de crédito público. Para acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del presente
artículo. Los créditos de tesorería de que trata este
artículo no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.
Parágrafo 1°. Los Ingresos corrientes a que se hace referencia en este
artículo son aquellos de que tratan las normas presupuestales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Parágrafo 2°. Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedición del presente decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos de que trata este
artículo.
Parágrafo 3°. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente
artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo.
Artículo 4º. Límites de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales . Durante las vigencias fiscales 2026 y 2027, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, que presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la Ley 617 de 2000, no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto, definidas en la ley citada y en la Ley 819 de 2003.
Artículo 5º. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Durante la vigencia 2026, facúltese a los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, para que, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el
artículo 287 constitucional, difieran, sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales de las vigencias 2026 y 2027.
Artículo 6º. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales . Durante la vigencia 2026, y con el fin de que recuperen su cartera y generen mayor liquidez, y alivien la situación económica de los deudores, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, podrán, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el
artículo 287 constitucional, establecer condiciones especiales de pago para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados, consistentes en la condonación y/o en la rebaja de intereses de mora y sanciones.
Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente
artículo se podrán extender a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, o en instancia de cobro administrativo coactivo, caso en el cual su aplicación podrá dar lugar a la terminación de los respectivos procesos.
Artículo 7°. Distribución de la sobretasa al ACPM. A partir del período gravable del mes de abril de 2026, y hasta el periodo gravable diciembre de 2027, la sobretasa al ACPM causada en los departamentos afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, se distribuirá en su totalidad a dichos departamentos en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos, y durante el mismo periodo serán destinados a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia, sin perjuicio de los compromisos adquiridos.
Artículo 8°. Uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales . Facúltese a las entidades territoriales, ubicadas en la zona de emergencia, que ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, para que, temporalmente, destinen fas rentas reorientadas y percibidas durante año 2026 por tales acuerdos, hacia la financiación del gasto necesario para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. La facultad otorgada mediante el presente
artículo no podrá ejercerse ni extenderse por un plazo superior al 31 de diciembre de 2026. Las entidades territoriales que pretendan hacer uso de las facultades del presente
artículo deberán poner a consideración de los comités de vigilancia tal pretensión, para que estos, en representación de los acreedores, decidan sobre ello. Ejercida la facultad de la que trata el presente
artículo, los comités de vigilancia decidirán si el plazo de ejecución de los acuerdos de restructuración de pasivos se extenderá en el mismo plazo de la reorientación, o máximo en un año, dependiendo del flujo de los recursos de la correspondiente entidad territorial. Una vez adoptada la decisión por parte de los comités de vigilancia respecto al uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, la entidad territorial deberá informarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de que este haga la correspondiente anotación en el registro que se lleva de tales acuerdos.
Artículo 9°. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999. Las entidades ubicadas en la zona de emergencia que, a la entrada en vigencia del presente decreto, promuevan acuerdos de reestructuración de pasivos, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suspensión de los términos para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias o los términos para la votación por un plazo máximo de dos (2) meses. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuarán vigentes. El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias, o para su votación, se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del plazo de suspensión.
Artículo 10. Suspensión de los términos de las actividades de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de los Planes de Desempeño frente al seguimiento y control en el marco de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. - Decreto número 028 de 2008 - respecto de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026.
Parágrafo. La suspensión no implica la eliminación de los mecanismos de control, ni el levantamiento de las obligaciones asociadas a la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia.
Artículo 11. Priorización de medidas en el marco de los Planes de Desarrollo Territoriales. Los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios, deberán darle prioridad a los programas y proyectos definidos en los Planes de Desarrollo territoriales asociados a la prevención o superación de los efectos de la crisis generada por la situación de calamidad pública en la región.
Artículo 12. Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Igualmente se suspenden los términos de presentación de la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por las Resoluciones números 1342 de 2019, 851 de 2023, 980 de 2024 y 1122 de 2025 que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.
Parágrafo 1°. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, cuya fecha de finalización se encuentre establecida hasta el 31 de diciembre de 2026 y requieran modificación, se entenderán prorrogados por un año.
Parágrafo 2°. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó que se encuentran en proceso de modificación a la fecha de expedición del presente decreto, podrán presentar la propuesta de modificación durante el primer semestre de 2027.
Parágrafo 3°. La suspensión de los términos no supone la eliminación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, ni la eliminación de la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud y los derechos fundamentales de los habitantes.
Artículo 13. Declaratoria de calamidad pública. La declaratoria de calamidad pública a la que se refiere el
artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 se entenderá suplida por el decreto de emergencia en las entidades territoriales afectadas que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). En consecuencia, no será necesario declarar una nueva emergencia a nivel territorial, ni debe tener concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, siempre que los objetos de gasto y las situaciones fácticas guarden coherencia fáctica y valorativa con la emergencia declarada.
Artículo 14. Pignoración de recursos de la asignación especial para municipios Ribereños del río Magdalena. Con los recursos de la asignación especial para municipios Ribereños del río Magdalena podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física para el control de inundaciones contratados en el marco de la emergencia económica en los municipios que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) de los departamentos donde fue declarada la emergencia Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la asignación especial para Municipios Ribereños del río Magdalena.
Artículo 15. Oferta de servicios de asistencia técnica desde el nivel Nacional. Las entidades del orden Nacional priorizaran dentro de sus agendas la atención de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios a través de capacitaciones y la oferta de servicios que éstas presten.
Artículo 16. Control al uso de las medidas autorizadas a las entidades territoriales para afrontar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026. Corresponde a la Contraloría General de la República realizar el control al uso de las medidas autorizadas mediante el presente decreto.
Artículo 17. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado a 12 de marzo de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, Armando Benedetti Villaneda. La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo. El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Sánchez Suárez. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas. El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. El Ministro de Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino. El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas. El ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín. La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Helga María Rivas Ardila. La Ministra de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, Yeimi Carina Murcia Yela. La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona. La Ministra del Deporte, Patricia Duque Cruz. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e), Kevin Fernando Henao Martínez. El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata. La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.