DECRETO 240 DE 2026
En el marco de la declaratoria de emergencia, adopta nuevas medidas tributarias. Entre ellas, durante el 2026, se cobrará el impuesto nacional al consumo a quienes operen los juegos de suerte y azar exclusivamente por internet, con tarifa del 16 %. Adicionalmente, crea el impuesto complementario de normalización tributaria por el año gravable 2026, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes al 1° de abril de este año. De otro lado, consagra una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios a favor de quienes estén en mora al 31 de diciembre del 2025, si realizan el pago a más tardar el 30 de abril del 2026, bajo ciertas condiciones.
Objeto
por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026.
Texto del documento
DECRETA:
TÍTULO I. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR OPERADOS EXCLUSIVAMENTE POR INTERNET
Artículo 1°. Impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet . Por el año 2026 adiciónese el numeral 4 del
artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “ 4. La prestación de los servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Para el efecto, el hecho generador será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto. En consecuencia, serán responsables del impuesto al consumo por este concepto quienes operen juegos de suerte y azar por internet.” Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona (numeral 4 )
Artículo 512-1 DECRETO 624 de 1989
Artículo 2°. Base gravable y tarifa del impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet . Por el año 2026 adiciónese el
artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
Artículo 512-22. Base gravable y tarifa de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%). La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue ), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
Parágrafo. La operación, explotación, provisión de servicios y contenidos, plataformas tecnológicas o soluciones de software, la intermediación de pagos, el aseguramiento de transacciones, así como la promoción o publicidad de juegos de suerte y azar operados por internet, solo podrá ser realizada por y para personas jurídicas que cuenten con la autorización y el contrato de concesión vigentes otorgados por la autoridad competente. Las entidades financieras, los proveedores de servicios de pago, las plataformas tecnológicas, los desarrolladores de software, los proveedores de contenido, los medios de comunicación y, en general, cualquier tercero que participe directa o indirectamente en la operación de dichos juegos, deberán abstenerse de prestar servicios a operadores no autorizados. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
parágrafo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente por parte de las autoridades de vigilancia y control competentes, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, contractuales y legales a que haya lugar.” Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Adiciona
Artículo 512-22 DECRETO 624 de 1989
TÍTULO II MECANISMOS DE ALIVIOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 3°. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorias para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encuentren en mora a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios, siempre que se realice el pago total de estos conceptos junto con el valor de la obligación principal desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta (30) de abril de 2026, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria. 2. Pago de los intereses moratorias. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del
artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%. 3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
Parágrafo 1°. Los títulos de que trata el
artículo 828 del Estatuto Tributario en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este
artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.
Parágrafo 2°. Para los efectos de este
artículo, no se acepta como medios de pago las compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el
artículo 196 de la Ley 607 de 2012.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes que a la entrada de vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este
artículo, sobre los saldos insolutos.
Parágrafo 4°. Para las obligaciones pendientes de pago relacionadas con la omisión del agente retenedor o recaudador de que trata el
artículo 402 de la Ley 599 de 2000 cuya cuantía sea inferior o igual a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrativo de cobro y no serán objeto de denuncia penal por parte de la DIAN; lo anterior sin perjuicio de acogerse a la condición especial de pago de que trata el presente
artículo. Lo aquí previsto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 4°. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorias por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales. Esta medida procede en los siguientes supuestos: 1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora. 2. Cuando el contribuyente opte por corregir, hasta el 30 de abril de 2026, las declaraciones tributarias, aduaneras y/o cambiarías presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025 liquidando y pagando la sanción correspondiente (corrección, inexactitud, etc.) reducida al 15% junto con los impuestos y aranceles, según sea el caso, sin liquidar y pagar intereses de mora. 3. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026. Esta misma. disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas.
Parágrafo 1°. Lo previsto en el presente
artículo aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este
artículo, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin, se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cumplimiento de los requisitos de este
artículo y la aceptación total de las glosas planteadas. El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este
artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso. Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones presentadas en virtud de este
artículo no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de expedir acto administrativo que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este
artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.
Parágrafo 3°. La reducción de sanciones prevista en este
artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario o en el Decreto número 920 de 2023 o en el Decreto número 2245 de 2011, que en todo caso no podrá ser inferior a la sanción mínima.
Parágrafo 4°. Para tal fin se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cumplimiento de los requisitos de este
artículo, la aceptación de todas las glosas planteadas, el pago de total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al quince por ciento (15%), y el reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.
Parágrafo 5°. Lo previsto en este
artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales o a mercancías aprehendidas o decomisadas ni a la sanción del
artículo 72 del Decreto número 920 de2023 o el que lo modifique o sustituya.
Artículo 5°. Aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales. El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaría, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3%) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024. Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podrán subsanar el incumplimiento de que trata el presente
artículo, siempre que demuestre que a treinta (30) de abril de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2%) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025. Lo dispuesto en este
artículo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el presente
artículo. La sanción aquí prevista no podrá superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sanción mínima vigente.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este
artículo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanación de obligaciones formales no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.
Parágrafo 2°. La liquidación de la sanción prevista en el presente
artículo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane el incumplimiento y se cumpla con la obligación formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija. Tratándose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relación con la omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión; así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, conforme lo indique la DIAN.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este
artículo no podrán ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposición.
Parágrafo 4°. Lo previsto en este
artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías aprehendidas o decomisadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.
Artículo 6°. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría . Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%). Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1. Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día treinta (30) de junio de 2026. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente
artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Artículo 7°. Impuesto complementario de normalización tributaria-Sujetos Pasivos. Créase el impuesto complementario de normalización tributaria por el año gravable 2026, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de abril de 2026.
Parágrafo . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de abril de 2026 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización.
Artículo 8°. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de abril de 2026.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo o que se encuentran subvalorados. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
Artículo 9°. Base gravable . La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal de los activos omitidos, al 1° de abril de 2026, determinado conforme a las reglas del
Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario. La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier
título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del
Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.
Parágrafo 1°. Para efectos del impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal, a 1° de abril de 2026, de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del
Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo, anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.
Artículo 10. Tarifa . La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 19%.
Artículo 11. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos . No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes a las que estén obligados. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la. renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la venta (IVA), ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior, ni en materia del impuesto al patrimonio. Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al impuesto