DECRETO 246 DE 2026
Reforma el DUR en materia tributaria, respecto al procedimiento de devolución del IVA y el impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares. Contempla el reintegro a través de entidades financieras, cuando la adquisición de bienes o servicios se efectúe con tarjetas de crédito o débito colombianas, o pagos electrónicos.
Objeto
por el cual se sustituye el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares.
Texto del documento
DECRETA
Artículo 1°. Sustitución del
Capítulo 22 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares . Sustitúyase el
Capítulo 22 del
Título 1. de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en relación con el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual quedará así: “
CAPÍTULO 22 Devolución del Impuesto sobre las Ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares
Artículo 1.6.1.22.1. Reintegro y devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), y del Impuesto Nacional al Consumo a las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica . Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo pagados por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia y tendrán derecho a solicitar la devolución y/o el reintegro de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Artículo 1.6.1.22.2. Reintegro del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia . Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos y los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, que realicen compras a través de los diferentes medios de pago administrados por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República, tendrán derecho al reintegro del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o el Impuesto Nacional al Consumo pagado por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional. Para la procedencia del reintegro, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que dichas entidades financieras marquen previamente el medio de pago utilizado por los diplomáticos, sus familiares y/o el personal administrativo que hagan parte de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución reglamentará los criterios, condiciones, términos y mecanismos para realizar la marcación de los medios de pago.
Artículo 1.6.1.22.3. Procedimiento para el reintegro del Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia . Este procedimiento se aplicará cuando la adquisición de bienes y/o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito y/o débito colombianas, o a través de medios de pago electrónicos. Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará el reintegro a través de la entidad financiera que preste dichos servicios mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o del titular del producto financiero asociado a la operación objeto del reintegro. Las entidades financieras deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término, condiciones y mecanismos que establezca la misma, la información necesaria para el reintegro y que como mínimo contendrá: el número de la factura, que corresponda a un sistema de numeración consecutivo y el prefijo, cuando sea el caso, el valor base del cálculo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo, el valor total del Impuesto sobre las ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo generado y pagado en la respectiva operación, así como la identificación y demás datos del adquiriente, del vendedor de los bienes y prestador de los servicios gravados respectivamente Lo anterior, con el fin de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique y determine la procedencia del reintegro. Con la información suministrada por la entidad financiera de manera mensual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará las verificaciones necesarias para que la devolución sea aceptada, procesada, validada y autorizada, para efectuar el reintegro mediante abono a la cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero asociado a la operación objeto de reintegro. El reintegro a que se refiere el presente
artículo se hará con base en la información aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la cual se girarán los recursos a las entidades financieras administradoras de los medios de pago, para que estas abonen el valor objeto del reintegro al titular del producto financiero.
Artículo 1.6.1.22.4. Obligaciones de las entidades financieras administradoras de los medios de pago . Las entidades financieras administradoras de los medios de pago deberán mantener la información de las transacciones y los reintegros realizados con el fin de suministrarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta Entidad establezca mediante resolución.
Artículo 1.6.1.22.5. Información relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas . Las personas y los establecimientos de comercio que realicen transacciones a través de medios de pago dispuestos por las entidades financieras vigiladas· por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República, deberán informar a la entidad financiera, dentro del mes siguiente, aquellas operaciones gravadas que dieron derecho a la devolución y que fueron anuladas, resueltas o rescindidas, de acuerdo con el reglamento que se expida para los efectos. El incumplimiento de la obligación a la que se refiere este inciso dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 651 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.22.6. Solicitud devolución manual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica . Los Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, tendrán derecho, a través de este mecanismo, a la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo causado por compras de bienes y/o servicios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3 de este decreto, relativos al reintegro a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para ello, solo el jefe de la misión diplomática y consular y/o el representante del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces o la persona que ellos deleguen deberá radicar, de manera formal, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, la solicitud de devolución, anexando los documentos exigidos a continuación: 1. Requisitos para la solicitud de devolución: la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.1. Relación de cada una de las facturas electrónicas que dan derecho a la devolución objeto de solicitud, en la que se indique, según sea el caso: 1.1.1. Nombre o razón social y NIT del proveedor; 1.1.2. El consecutivo y el prefijo de la factura; 1.1.3. Fecha de expedición de la factura; 1.1.4. Valor y monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo; 1.1.5. Valor total solicitado en devolución; 1.1.6. Valor discriminado del monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo. En el caso que la radicación no se realice por el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.2. Certificación firmada por el jefe de misión diplomática o el representante legal del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces, en la que indique que la solicitud de devolución corresponde a gastos realizados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, sus funcionarios diplomáticos y/o administrativos y familiares cuando corresponda, y que no hayan sido objeto del reintegro contemplado en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3. conforme con los acuerdos internacionales y el principio de reciprocidad vigente. Dicha certificación no podrá tener una vigencia superior a un (1) mes al momento de radicar la solicitud. 2. Condiciones generales para las solicitudes de devolución: Para efectuar el estudio y resolver la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, además de las disposiciones normativas y procedimentales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 2.1. No serán admisibles facturas electrónicas que tengan fecha de expedición superior a dos (2) años, a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces. 2.2. Cuando el adquiriente de los bienes y/o servicios no haya suministrado su identificación, las facturas electrónicas, , serán admisibles cuando estas registren la frase “consumidor final” con el número - 222222222222 - o el que se disponga para ese fin, y sean incluidas en las solicitudes de devolución realizadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, incluso respecto de aquellas con trámite previo a la expedición de este Decreto, siempre que se encuentren dentro del término previsto en el numeral anterior, y la solicitud cuente con la certificación firmada por el Jefe de la Misión Diplomática o el Representante Legal del Organismo Internacional respectivo o quien haga sus veces, de que trata el numeral 1.2 de este
artículo. 2.3. El término para efectuar las devoluciones de que trata este
artículo será el consagrado en el
artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces. 2.4. La devolución del Impuesto sobre las Ventas IVA y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros informada en la solicitud de devolución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República. 2.5. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en este
artículo, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el
artículo 858 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. 2.6. Las solicitudes de devolución de las facturas electrónicas deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos: 2.6.1. Cuando las facturas electrónicas por concepto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo tengan una fecha de expedición superior a dos (2) años a la fecha de radicación de la solicitud. 2.6.2. Cuando las facturas electrónicas ya hayan sido objeto de devolución o reintegro. 2.6.3. Cuando el solicitante no goce de exención o de derecho a devolución. 2.6.4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el
artículo 857 del Estatuto Tributario, según corresponda.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un sistema de devolución a través de procesos digitales, para lo cual se deberá desarrollar el procedimiento y el manual correspondiente. procedimiento deberá indicar, si la devolución operará de oficio o por solicitud del beneficiario, establecer los términos y requisitos mínimos y definir el alcance del sistema que se desarrolle para el efecto, incluyendo la normatividad y los lineamientos que se requieren para tener acceso a la devolución.
Artículo 1.6.1.22.7. Información a cargo de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores . Para la efectividad de la devolución o reintegro consagrados en este decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, lo siguiente: 1. Relación de las Misiones Diplomáticas, Consulares y agencias adscritas a las embajadas, acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia respecto de las cuales exista un convenio internacional que prevea el tratamiento que desarrolla este decreto. 2. Relación de los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal vigentes e incorporados a la legislación interna. 3. Nombre de los jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular. 4. La relación actualizada de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica que cuenten con la tarjeta asociada al reintegro, expedidas por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de los agentes diplomáticos y consulares, sus familiares y/o el personal administrativo que también posean dicha tarjeta, debiendo registrarse oportunamente cualquier modificación que afecte al titular de dicha tarjeta.
Parágrafo. La información a que se refiere este
artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, y en todo caso, el día hábil siguiente a la ocurrencia de un cambio en los datos suministrados.
Artículo 1.6.1.22.8. Verificación de las solicitudes de devolución . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará, dentro del término legal para resolver, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Capítulo, pudiendo efectuar las investigaciones que considere pertinentes, incluyendo cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas electrónicas, para validar la veracidad de la operación, la fecha de expedición, el monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo pagado y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la factura electrónica.” Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Sustituye
CAPÍTULO 22 Devolución del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.1. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.2. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.3. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.4. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.5. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.6. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.7. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.8. DECRETO 1625 de 2016 Sustituye
Artículo 1.6.1.22.9. DECRETO 1625 de 2016
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el
Capítulo 22 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Publíquese y cúmplase. Dado a, los 12 de marzo de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.