DECRETO 470 DE 2027
Reglamente el aporte y aplicación que realizarán las cámaras de comercio a los programas y la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, para cubrir parte de su financiación. Así, reforma DUR del sector Comercio. En todo caso, la mayoría del decreto empezará a regir el 1° de enero del 2027, momento en el cual se derogará el Decreto 3820 del 2008.
Objeto
por el cual se reglamenta el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 sobre el aporte y participación de las Cámaras de Comercio, en los programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior y se subroga el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
Texto del documento
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto . El presente decreto tiene por objeto subrogar el
Capítulo 1, del
Título 1, de la Parte 2, del Decreto 1074 de 2015, con el propósito de reglamentar el aporte y aplicación que realizarán las cámaras de comercio, a los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, para cubrir parte de su financiación. Así como, la coordinación de las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones.
Artículo 2°. Subrogación del
Capítulo 1, del
Título 1, de la Parte 2, del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el
Capítulo 1, del
Título 1, de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: “PARTE 2 REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1 NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO
CAPÍTULO 1 APORTE Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS
Artículo 2.2.1.1.1. Aporte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio, deberán destinar en sus presupuestos anuales, los recursos que correspondan para los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, así: Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 30% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 1,1% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 20% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,55% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 10% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,275% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 5% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 1% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean inferiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.
Parágrafo 1°. Los aportes se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el presente
artículo y con base en el reporte periódico de los ingresos de la prestación de servicios públicos delegados que, realizan las Cámaras de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2.2.1.1.2. Aplicación de los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior. En concordancia con lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el
artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos para financiar los programas y la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos deberán ser incorporados en el plan de trabajo anual que presente cada cámara de comercio. Definidos los programas en el marco de la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las Cámaras de Comercio adoptarán aquellos que, conforme a su capacidad institucional y a las prioridades de desarrollo empresarial de su jurisdicción o región, consideren pertinentes para su ejecución. Las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 1 y 2 del
artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto, adoptarán como mínimo cinco (5) programas. Por su parte, las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del mencionado
artículo, adoptarán como mínimo dos (2) programas. La definición de los programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior se darán a conocer a más tardar el 30 de agosto de cada año, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá una circular con destino a las Cámaras de Comercio y a Confecámaras. Dentro de la circular se incluirá igualmente el porcentaje que deberá asumir cada Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el
artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En caso de existir alguna aclaración, ajuste, corrección o modificación frente a los programas previstos en este
artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá comunicarla mediante circular a las Cámaras de Comercio y a través de Confecámaras, indicando en que consiste la aclaración, ajuste, corrección o modificación, para lo cual no podrá exceder del 15 de noviembre del mismo año en que se expidió la circular de que trata el inciso 4º del presente
artículo.
Artículo 2.2.1.1.3 . De la ejecución de los programas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrará convenios con las cámaras de comercio cuando así lo disponga, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, cuyo ámbito sea de carácter nacional o regional. Los recursos que se destinen para la ejecución del convenio serán los correspondientes al porcentaje de participación establecido en el
artículo 2.2.1.1.1. del presente decreto.
Parágrafo 1º. De manera excepcional el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá celebrar convenios con Confecámaras, previo acuerdo con la Cámara de Comercio, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de los programas, planes y proyectos.
Parágrafo 2º . Para el desarrollo de programas en materia de turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las cámaras de comercio deberán observar los lineamientos de la Ley 300 de 1996, Ley 1101 de 2006, Ley 1558 de 2012, sus modificaciones y Decretos Reglamentarios.
Artículo 2.2.1.1.4 . Alianzas entre Cámaras de Comercio . Las Cámaras de Comercio podrán establecer alianzas a través de mecanismos de asociación, cooperación y/o solidaridad que permitan a aquellas con mayores ingresos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, fortalecer la capacidad de las cámaras de comercio de menores ingresos y así potencializar los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, en temas como, asistencia técnica, transferencia de conocimiento y en general cualquier otra actividad que se requiera para el desarrollo del programa. La identificación de estos mecanismos de apoyo debe quedar consignada de manera expresa en el convenio y/o en el documento idóneo que suscriban las partes.
Artículo 2.2.1.1.5. Recursos. Para la destinación de recursos de que trata el
artículo 2.2.1.1.1. del presente decreto, estos deberán ser monetizados y valorizados en cada programa. No se tendrán en cuenta los gastos administrativos de funcionamiento habitual de la función registral que reciben y administran las cámaras de comercio.
Artículo 2.2.1.1.6 . Seguimiento: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará, el seguimiento al aporte y los programas de que trata el presente
capítulo.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará a las Cámaras de Comercio, información sobre el avance en el desarrollo de los programas definidos anualmente.
Parágrafo 2º . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta la información oficial que reporta cada Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades de manera trimestral, para lo cual, solicitará a la entidad información relevante sobre los programas y la ejecución. Afecta la vigencia de: [ Mostrar ] Modifica PARTE 2 REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1 NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO
CAPÍTULO 1 APORTE Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DECRETO 1074 de 2015 Modifica
Artículo 2.2.1.1.1. DECRETO 1074 de 2015 Modifica
Artículo 2.2.1.1.2 DECRETO 1074 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.1.1.3. DECRETO 1074 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.1.1.4. DECRETO 1074 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.1.1.5. DECRETO 1074 de 2015 Adiciona
Artículo 2.2.1.1.6. DECRETO 1074 de 2015
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias . El presente decreto entrará en vigencia el primero (1°) de enero de dos mil veintisiete (2027), excepto los artículos 2.2.1.1.2. y 2.2.1.1.6. del presente decreto, los cuales entrarán en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Una vez entre en vigencia la totalidad de los artículos del presente decreto, se derogará el Decreto 3820 de 2008, incorporado en el Decreto 1074 de 2015 y todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2026. GUSTAVO PETRO URREGO La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.