Decretos 2106
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA SIMPLIFICAR, SUPRIMIR Y REFORMAR TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Objeto
por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.
Texto del documento
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y medidas para la implementación
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, bajo los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la Administración Pública en los términos del
artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas o públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
ARTÍCULO 3. Medidas para la implementación o aplicación de trámites. Cuando se necesite reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del
artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el
artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del ingreso de la solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites SUIT. Cuando el trámite tenga asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, para la expedición del concepto por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública la autoridad deberá adjuntar, además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa. Las modificaciones estructurales de los trámites inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites SUIT, también requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
ARTÍCULO 4. Estrategia antitrámites. La estrategia antitrámites de que tratan los artículos 73 y 74 de Ley 1474 de 2011 deberá registrarse en el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT y será exigible a todas las autoridades. En la formulación de la estrategia antitrámites las autoridades deberán generar espacios de participación ciudadana con los usuarios, con el objeto de identificar oportunidades de mejora en los trámites a su cargo, de lo cual dejarán constancia.
ARTÍCULO 5. Requisitos únicos. El
artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “
ARTÍCULO 41. Competencia de unificación. El Departamento Administrativo de la Función Pública velará por la permanente estandarización de los trámites en la Administración Pública y verificará su cumplimiento cuando se inscriban en el Sistema Único de Información de Trámites SUIT. La estandarización se hará a través de formularios únicos y trámites modelo o tipo, los cuales serán de obligatoria implementación por parte de las autoridades responsables de la ejecución de los trámites. Los trámites que no cumplan con esta condición serán devueltos para hacer los ajustes pertinentes. Las autoridades encargadas de reglamentar trámites creados o autorizados por la ley, deberán garantizar que la reglamentación sea uniforme, con el fin de que las autoridades que los apliquen no exijan requisitos, documentos o condiciones adicionales a los establecidos en la ley o reglamento.
ARTÍCULO 6. Supresión de trámites en el SUIT por consultas de acceso a información pública. Las autoridades, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán suprimir del Sistema Único de Información de Trámites SUIT los trámites que consistan en consultas de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014.
ARTÍCULO 7. Cobros no autorizados. El
artículo 16 de la Ley 962 de 2005 quedará así: “
ARTÍCULO 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo que las autorizó. Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la gestión de los trámites.”
CAPITULO II Transformación Digital para una Gestión Pública Efectiva
ARTÍCULO 8. Obligación de uso de los canales digitales entre autoridades. Cuando las entidades habiliten canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deberán relacionarse por dichos medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la ley así lo exija.
ARTÍCULO 9. Servicios Ciudadanos Digitales. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno Nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 10. Interoperabilidad de la información de las autoridades integradas a los Servicios Ciudadanos Digitales. Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales. El servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital. El uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos. Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.
PARÁGRAFO 1. Cuando se requieran documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades deberán consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podrán exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar trámites o procedimientos.
PARÁGRAFO 2. Cuando las autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT.
PARÁGRAFO 3. Hasta tanto las autoridades encargadas de llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la consulta.
ARTÍCULO 11. Interoperabilidad de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los Servicios Ciudadanos Digitales. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 12. Interoperabilidad en la Organización Electoral. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será necesario celebrar convenios y se observarán los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos. Las autoridades que administren bases de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.
ARTÍCULO 13. Acceso a la identificación de los colombianos por parte de entidades públicas. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita. La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.
ARTÍCULO 14. Integración a la sede electrónica. Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz. La titularidad, administración y gestión de la sede electrónica es responsabilidad de cada autoridad competente y estará dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios. Las autoridades deberán identificar en su sede electrónica los canales digitales oficiales de recepción de solicitudes, peticiones y de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará la materia.
ARTÍCULO 15. Portal Único del Estado Colombiano. El Portal Único del Estado Colombiano será la sede electrónica compartida a través de la cual los ciudadanos accederán a la información, procedimientos, servicios y trámites que se deban adelantar ante las autoridades. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones administrará, gestionará y tendrá la titularidad del Portal Único del Estado Colombiano y garantizará las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las autoridades deberán integrar su sede electrónica al Portal Único del Estado Colombiano, en los términos que señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y serán responsables de la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, procedimientos, servicios y trámites ofrecidos por este medio.
PARÁGRAFO 1. Los programas transversales del Estado que cuenten con portales específicos deberán integrarse al Portal Único del Estado Colombiano. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de creación e integración de dichos portales.
PARÁGRAFO 2. Las ventanillas únicas existentes deberán integrarse al Portal Único del Estado Colombiano en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 16. Gestión documental electrónica y preservación de la información. Las autoridades que realicen trámites, procesos y procedimientos por medios digitales deberán disponer de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital, asegurando la conformación de expedientes electrónicos con características de integridad, disponibilidad y autenticidad de la información. La emisión, recepción y gestión de comunicaciones oficiales, a través de los diversos canales electrónicos, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo digital. Las autoridades deberán generar estrategias que permitan el tratamiento adecuado de los documentos electrónicos y garantizar la disponibilidad y acceso a largo plazo conforme a los principios y procesos archivísticos definidos por el Archivo General de la Nación en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
PARÁGRAFO . Las autoridades deberán disponer de una estrategia de seguridad digital siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 17. Transacciones a través de medios electrónicos. Las autoridades deberán habilitar medios de pago electrónicos para las transacciones que se realicen a favor del Estado o de la entidad en relación con el pago de las tarifas asociadas a trámites, procesos y procedimientos.
ARTÍCULO 18. Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO . Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este
artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 19. Desmaterialización de certificados, constancias, paz y salvos o carnés. Las autoridades que en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su consulta gratuita en medios digitales.
TITULO II MEJORA DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPITULO I Seguridad Social
ARTÍCULO 20. Administración de la base de datos del registro civil de defunción. El
artículo 23 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “
ARTÍCULO 23. Administración de la base de datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil. Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias. La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos. Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, las funerarias y parques cementerios solo podrán inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción en físico, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Estadística DANE-, definirán el formato único que deberán diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses incluidas sus regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizará como medios de identificación las huellas dactilares del fallecido, la información odontológica o su perfil genético.”
ARTÍCULO 21. Inscripción oficiosa y en línea de las defunciones en el Registro Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá inscribir de manera oficiosa y en línea las defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el certificado médico de defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y Defunciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF-ND. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social crearán el mecanismo automatizado para que los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción. Las entidades que en ejercicio de sus competencias requieran verificar la defunción de una persona deberán interoperar o en su defecto consultar en línea las bases de datos de identificación y registro civil, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará este procedimiento.
ARTÍCULO 22. Estandarización de trámites pensionales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, serán de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ARTÍCULO 23. Estandarización de trámites sobre cesantías. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las entidades públicas y las administradoras de fondos de cesantías para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías totales y parciales. Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios serán de obligatoria observancia por parte de las entidades públicas y administradoras de fondos de cesantías.
ARTÍCULO 24. Validación de pagos de aportes de contratistas. Se adiciona un
parágrafo al
artículo 50 de la Ley 789 de 2002, así: “
PARÁGRAFO 4. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente
artículo, las entidades verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en físico”.
CAPITULO II Impuesto al consumo
ARTÍCULO 25. Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO. Con el objeto de simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo. El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la información correspondiente a las actividades de producción, importación, exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago, señalización y movilización, según la normatividad vigente. El Sistema deberá permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente decreto. Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO.
PARÁGRAFO 1. El desarrollo, adopción, implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO estará a cargo de la Federación Nacional de Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al consumo y participación.
PARÁGRAFO 2. Las entidades del orden nacional que tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO.
PARÁGRAFO 3. Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se permitirá la expedición de las tornaguías físicas por parte de los departamentos.
ARTÍCULO 26. Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno Nacional y conforme con lo establecido en el
artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación, de carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión. La implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de señalización deberá interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO.
ARTÍCULO 27. Monopolio sobre alcohol potable con destino a la fabricación de licores. El
parágrafo 2 del
artículo 3 de la Ley 1816 de 2016 quedará así: “
PARÁGRAFO 2. Todos los productores e importadores de alcohol potable y de alcohol no potable deberán registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo SIANCO. Este registro se hace con el fin de llevar un control para establecer con exactitud, entre otros aspectos, quién actúa como importador, proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y no potable. El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del presente
artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado. Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán allí los registros que efectúen.”
ARTÍCULO 28. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. El
parágrafo del
artículo 194 de la Ley 223 de 1995 quedará así: “
PARÁGRAFO. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”
ARTÍCULO 29 . Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos. El
parágrafo 1 del
artículo 215 de la Ley 223 de 1995 quedará así: “
PARÁGRAFO 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”
ARTÍCULO 30 . Codificación única de productos gravados con el impuesto al consumo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, definirá el Código Único de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por las leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016. A partir de la definición de dicho Código Único, y en un plazo máximo de tres (3) meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, los Departamentos, el Distrito Capital y la Federación Nacional de Departamentos, implementarán la codificación única aplicable para la identificación, registro ante el ente territorial y control de la movilización de todos los productos de que trata este
artículo. Lo anterior de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
PARÁGRAFO . En los mismos plazos establecidos en este
artículo, los Departamentos y el Distrito Capital con el apoyo de la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán un código único para las cervezas, sifones, refajos y mezclas.
ARTÍCULO 31. Ejercicio del monopolio de introducción. El literal f) del numeral 1 y el
parágrafo 3 del
artículo 10 de la Ley 1816 de 2016 quedarán así: “f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la introducción. (...)
PARÁGRAFO 3 . Los introductores de licores nacionales y extranjeros establecerán su propio sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital pretendan ejercer sus funciones de inspección y control, podrán hacerlo antes de la distribución de los productos introducidos, en el recinto que el introductor señale, a través de la plataforma electrónica o el documento de movilización de mercancías dispuesto para tal fin. En ningún caso los Departamentos podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco exigir el registro de bodegas, disposición permanente de recintos o servicios de bodegaje obligatorios."
ARTÍCULO 32. Se modifica el inciso tercero del
artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: “Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
ARTÍCULO 33. Se modifica el inciso tercero del
artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: “Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I Relaciones Exteriores
ARTÍCULO 34. De los exámenes de conocimiento. El
artículo 9 bis de la Ley 43 de 1993 quedará así: “
ARTÍCULO 9 bis. De los exámenes de conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de Colombia.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”
ARTÍCULO 35. De la recuperación de la nacionalidad. Se adiciona un
parágrafo al
artículo 25 de la Ley 43 de 1993 así: “
PARÁGRAFO 4. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del
artículo 9 de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación ANI de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
ARTÍCULO 36. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. Se modifica el
artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 así: “
ARTÍCULO 22 . Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones: 1. Ante el consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido. 2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.”
CAPITULO II Hacienda y Crédito Público
ARTÍCULO 37. Adición de un
parágrafo al
artículo 146 de la Ley 488 de 1998 modificado por el
artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. Adiciónese un
parágrafo al
artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el
artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO . El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”
ARTÍCULO 38. Modificación del
parágrafo 2 del
artículo 233 de la Ley 223 de 1995. El
parágrafo 2 del
artículo 233 de la Ley 223 de 1995, quedará así: “
PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”
ARTÍCULO 39 . Adopción y publicación de calendarios tributarios. Respecto de aquellos tributos cuyos plazos de declaración y pago no hayan sido establecidos en la ley, las entidades territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de su página web, el calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por ellas administrados.
ARTÍCULO 40 . Supresión de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES. Se adiciona un
parágrafo al
artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “
PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
ARTÍCULO 41. Supresión de obligaciones entre COLPENSIONES, la UGPP y las entidades públicas del orden nacional. Se adiciona un
parágrafo al
artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así: “
PARÁGRAFO 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente
artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas del orden nacional que dependan del Presupuesto general de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Para los efectos de este
parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior, efectuaran los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros”
ARTÍCULO 42. Adición de un
parágrafo al
artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un
parágrafo al
artículo 357 del Estatuto Tributario, así “
PARÁGRAFO . El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el
artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del
artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del
artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del
artículo 359 del mismo estatuto. El tratamiento previsto en este
parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el
artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones. El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este
parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.”
ARTÍCULO 43. Adición del literal c . al numeral 1 del
artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase el literal c. al numeral 1 del
artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “c. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta.”
ARTÍCULO 44. Adición del
parágrafo 3 del
artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el
parágrafo 3 al
artículo 555-2, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO 3. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.”
ARTÍCULO 45. Adición del
artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adicionase el
artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
ARTÍCULO 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario RUT. Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.”
ARTÍCULO 46. Modificación del
artículo 564 del Estatuto Tributario. Modificase el
artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
ARTÍCULO 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ARTÍCULO 47. Modificación del
parágrafo 2 del
artículo 565 del Estatuto Tributario. Modificase el
parágrafo 2 del
artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario RUT.”
ARTÍCULO 48. Modificación del
parágrafo del
artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase el
parágrafo del
artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO . En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá¿Â decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto. El interés bancario corriente de que trata este
parágrafo será¿Â liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este
artículo. En relación con las actuaciones de que trata este
artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este
parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo. Para liquidar los intereses moratorios de que trata este
parágrafo o el
artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así: (K x T x t). Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el
parágrafo del
artículo 590 o
artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 0 366 días según el caso) t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago”.
ARTÍCULO 49. Adición de un inciso al
artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Para liquidar los intereses moratorios de que trata este
artículo aplicará la fórmula establecida en el
parágrafo del
artículo 590 del Estatuto Tributario.”
ARTÍCULO 50. Adición de un
parágrafo al
artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un
parágrafo al
artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO . A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente
artículo.
ARTÍCULO 51. Modificación del
artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el
artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
ARTÍCULO 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el
artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el
artículo 764-1 del Estatuto Tributario.”
ARTÍCULO 52. Modificación del
artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el
artículo 764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
ARTÍCULO 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así: 1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional. 2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el
artículo 643 del Estatuto Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.
PARÁGRAFO 1. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este
artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO 2. Salvo lo establecido en este
artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.”
ARTÍCULO 53. Adición de un
parágrafo al
artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un
parágrafo al
artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “
PARÁGRAFO . Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.”
ARTÍCULO 54. Régimen de oficinas de entidades vigiladas. El
artículo 92 del Decreto Ley 633 de 1993 quedará así: “
ARTÍCULO 92. Régimen de oficinas de entidades vigiladas . Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes. Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.”
ARTÍCULO 55. Del régimen especial de colocadores. Cuando se trate del contrato de colocación independiente de apuestas permanentes previsto en el
artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás productos transados en redes comerciales, el recaudo de parafiscales dispuesto en el
artículo 56 de la Ley 643 de 2001, será destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos BEPS. La contribución de que trata el
artículo 56 de la Ley 643 de 2001 será recaudada por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual trasladará dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, para que haga parte de la cuenta individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar y demás productos de bienes tranzados en redes comerciales. Los recursos recaudados por la contribución parafiscal de que trata este
artículo, serán girados por los concesionarios o distribuidores, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, a la cuenta creada en los Beneficios Económicos Periódicos de cada colocador independiente quien deberá afiliarse al mecanismo, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que reúna los requisitos para tal efecto. Las personas obligadas al registro establecido en el
artículo 55 de la Ley 643 de 2001 son los colocadores independientes de juegos de suerte y azar y demás productos tranzados en redes comerciales. La inscripción y renovación de este registro se hará anualmente, en un solo acto, mediante la relación de la totalidad de los colocadores independientes remitida por cada concesionario a las cámaras de comercio.
PARÁGRAFO . Los colocadores independientes de juego de suerte y azar y demás productos tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan a una suma igual o superior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social.
ARTÍCULO 56. Liquidación de elementos de juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución deben realizar la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación mensual en los términos previstos en el
artículo 59 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados no cumpla alguna de las condiciones previstas en el
artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se declarará, liquidará y pagará de forma individual y con las tarifas previstas en el
artículo 34 de la Ley 643 de 2001. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso las liquidaciones mensuales que arrojen valores negativos se igualarán a cero y no generarán saldos a favor de los concesionarios para la mensualidad siguiente.
ARTÍCULO 57. Modificase el
artículo el
artículo 23 de la Ley 643 de 2001. El
artículo 23 de la Ley 643 de 2001 quedará así: "
ARTÍCULO 23. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente a
título de derecho de explotación el doce por ciento (1